REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Sección Adolescente
Macuto, 02 de Mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000153
ASUNTO : WP01-D-2007-000153

AUTO FUNDADO DE ACUERDO CONCILIATORIO

Visto que este tribunal en fecha 28 de Abril de 2008, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se haya representado por el Defensor Publico Tercero Dr. WILMER GARCIA GARCIA, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 10 de Abril del 2008, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. JHOAN ELJURIS, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.

El representante del ministerio público Abg. Johan Eljuris al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 10 de abril del 2008 por la comisión del delito de OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; asimismo ratifica todas y cada una de las pruebas detalladas en el escrito acusatorio para ser debatidas en la Audiencia del juicio oral y reservado y que corre inserto al folio 70 y siguientes de la presente causa. Visto los hechos narrados, la Calificación Jurídica dada y los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia esta Representación Jurídica solicita lo siguiente: 1.-La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277del Código Penal venezolano. 2.- La ADMISIÓN total de las pruebas ofrecidas en el Escrito acusatorio, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se mantengan las medidas cautelares prevista en el artículo 582, literales C y D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron decretadas por ese honorable tribunal en fecha 23 de Julio de 2007, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado. 4.- Finalmente esta Representación Fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos y tomando en cuenta por el cual se acusa a los imputados no merece privación de libertad como sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta representación fiscal, solicita se le imponga de las sanciones establecidas en el artículo 620 literales B, C, y D en concordancia con el artículo 626, 625, 624 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son Libertad Asistida, imposición de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad, entre las cuales deberán: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, debiendo consignar las respectivas constancias y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución, todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Un (01) año en lo relativo a las sanciones de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, y por el lapso de seis (06) meses la sanción de Servicio a la Comunidad, a los fines de regular su modo de vida del adolescente y promover su formación personal. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el ciudadano Juez preguntó al adolescente si estaba dispuesto a cumplir con las reglas que proponen las partes para poder llegar a un acuerdo conciliatorio, a lo que respondió que Sí.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Esta defensa en virtud de que el delito por el cual se acusa a mi defendido es de aquellos que son susceptibles de ser conciliables y siendo la oportunidad procesal para proponerlo, solicito del Tribunal agote el Acuerdo entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 573 en su literal “d” de la LOPNA en concordancia con el artículo 576 ejusdem, ya que mi representando se compromete a cumplir con las condiciones que a bien le imponga el Tribunal por el lapso que se señale, en tal sentido esta defensa solicita del Tribunal acuerde la conciliación entre las partes, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal califica los hechos como constitutivos de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en virtud de que con la conciliación de las partes quedo establecido que el acusado en deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Integrarse al Sistema Educativo para culminar sus estudios, debiendo presentar ante el tribunal bimestralmente, constancia de estudios; 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria al adolescente no privado de libertad, a los fines de consignar cada mes las constancias que permitan constatar si continua en el campo laboral. 3.- Prohibición de portar arma de fuego o arma blanca u otro objeto que simule serlo. 4) No consumir sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas. 5) No permanecer después de las 10:00 horas de la noche fuera de su hogar. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de SEIS (06) MESES. Tiempo durante el cual se suspenderá el proceso seguido al adolescente y se fijará la audiencia para verificar su cumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se suspende el proceso a prueba durante el lapso de cumplimiento del presente acuerdo el cual corresponde al lapso de SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha, quedando interrumpida la prescripción en el plazo acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573, 576 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO. De seguidas el Tribunal deja constancia que le fue leído a las partes el contenido del artículo 568 de la Ley Especial el cual señala que el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que el adolescente cumpla con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR ACUERDO CONCILIATORIO, en la presente causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en virtud de que con la conciliación de las partes quedo establecido que el acusado en deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Integrarse al Sistema Educativo para culminar sus estudios, debiendo presentar ante el tribunal bimestralmente, constancia de estudios; 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria al adolescente no privado de libertad, a los fines de consignar cada mes las constancias que permitan constatar si continua en el campo laboral. 3.- Prohibición de portar arma de fuego o arma blanca u otro objeto que simule serlo. 4) No consumir sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas. 5) No permanecer después de las 10:00 horas de la noche fuera de su hogar. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de SEIS (06) MESES. Tiempo durante el cual se suspenderá el proceso seguido al adolescente y se fijará la audiencia para verificar su cumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se suspende el proceso a prueba durante el lapso de cumplimiento del presente acuerdo el cual corresponde al lapso de SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha, quedando interrumpida la prescripción en el plazo acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573, 576 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO. De seguidas el Tribunal deja constancia que le fue leído a las partes el contenido del artículo 568 de la Ley Especial el cual señala que el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que el adolescente cumpla con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho.
La Juez de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria

ABG. NINI CONTRERAS LOPEZ.