REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 2 de Mayo de 2008
197º y 149º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
SECRETARIA: ABG. NINI CONTRERAS PEREZ.
FISCAL SEPTIMO. ABG. JHOAN DELJURYS
DEFENSORA PÙBLICA: ABG. TIBISAY VERA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: CRISTINA DEL VALLE ARVELAEZ
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran asistidos en este acto por su Defensora Publica Dra. TIBISAY VERA, por cuanto la acusación presentada por el ciudadano fiscal del ministerio publico por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos. Considera este Juzgador que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos están llenos los requisitos para admitir esta Calificación Jurídica como tal, en consecuencia los hechos se subsume en el presunto delito de antes mencionado; y se ordena el pase a juicio como en efecto lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos ocurridos en el modo, tiempo y lugar que se explanan a continuación “en fecha 28 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, una comisión de la Policía del Estado Vargas, que se encontraba en un recorrido por el sector la Llanada, Parroquia Caraballeda, son notificados vía radiofónica por la Central de Operaciones Policiales, que en la Avenida Principal de la parte baja del sector Corapal, adyacente a una parada de autobuses, jurisdicción de la misma Parroquia se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego, con las cuales estaban efectuando disparos al aire, motivo por el cual la comisión policial se traslada al lugar, logrando avistar a dos (02) ciudadanos uno de ellos tenia un bolso tipo morral color rojo con gris y la otra ciudadana tenia colgando un bolso tipo pañalera de color azul, quien a su vez tenia entre los brazos una niña de un (01) año de edad aproximadamente, las mismas a su vez se encontraban en compañía de dos ciudadanos del sexo masculino, quienes mostraron una actitud sospechosa, donde uno de los sujetos masculinos optó por huir en veloz carrera, logrando el funcionario Díaz Julián darle alcance a pocos metros, practicando así la retención preventiva así como de los otros tres ciudadanos, procediendo los funcionarios policiales a informarles que serian objeto de una inspección corporal, es cuando la ciudadana que portaba un bolso tipo pañalera y una niña en sus brazos, emprendió veloz carrera, logrando darle alcance a los pocos metros, procediendo a realizar la inspección corporal, no incautándoles a los ciudadanos del sexo masculino ningún objeto, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA; luego una funcionaria femenina GIBSONIC GARCIA, procede a efectuar la revisión de un bolso de color rojo con gris, marca Wilson, el cual tenia una de las ciudadanas retenidas, logrando incautar en el interior del mismo, un (01) arma de fuego, tipo escopeta de color negro, parcialmente oxidada, marca Renegado, calibre 12 mm, serial 8610, con empuñadura de material sintético de color negro y el guardamano del mismo material y color, contentiva en el alveolo del cilindro de un cartucho percutido del mismo calibre, de igual manera se incauto dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando la ciudadana que cargaba este bolso con el arma como CAMEJO ANGULO RUTH DEVORA, de 14 años de edad; igualmente la funcionaria en cuestión procedió a la revisión de un bolso de tela tipo pañalera, de color azul, el cual tenia la ciudadana que tenia la niña cargada entre sus brazos, incautando en el interior del mismo un (1) arma de fuego tipo pistola de color plateado, marca Pietro Beretta, calibre 9mm, serial BER280997, modelo 92FS, contentiva de una cacerina de metal de color negro parcialmente oxidada, contentiva a su vez de diecisiete (17) balas del mismo calibre sin percutir, de igual manera se incautó una (01) cacerina de metal de color negro y plateado parcialmente oxidada sin balas, siendo identificada la ciudadana que portaba la mencionada pañalera como IDENTIDAD OMITIDA, siendo testigo presencial de esta inspección, la ciudadano ELIZABETH BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 5.010.704, procediendo así a la aprehensión de los tres adolescente y del ciudadano antes mencionado. Consigno en este acto y constante de tres (3) folios útiles experticia identificada bajo el numero 9700-018-5633.
Este Tribunal consideró para la admisión de la acusación por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos; dando cumplimiento de lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitiendo las siguientes pruebas: 1.- Testimonio de los funcionarios Sub Inspector CELIS RAMÓN y MONTIEL MARIO, así como los oficiales RODRIGUEZ ALVARO, GARCIA GIBSONIC, DIAZ JULIÁN y SOSA RANDY, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; 2.- Testimonio de la Ciudadana BOLÍVAR ELIZABETH, titular de la cedula Cédula de Identidad No. V-5.010.704. 3.- Testimonio del Experto Detective FAUSTO DEL GIUDICE, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicó el Reconocimiento Legal No. 9700-055-410, de fecha 31 de octubre de 2006, practicado a un (01) morral y una (01) Pañalera incautados a los adolescentes al momento de su aprehensión y podrá señalar si en los mencionados objetos los adolescentes podían trasladar armas de fuego en los mismos. 4.- Testimonio de los Expertos de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que practicaron la experticia a dos armas de fuego: una (01) arma de fuego, tipo escopeta, de color negro, parcialmente oxidada, marca Renegado, calibre 12 mm, serial 8610, contentiva en el alveolo del cilindro de un (01) cartucho percutido del mismo calibre y dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir; y otra un (01) arma de fuego, tipo pistola, de color plateado, marca PIETRO BERETTA, Calibre 9 mm, Serial Nª BER280997, modelo 92FS, contentiva de una cacerina de metal de color negro parcialmente oxidada, contentiva de diecisiete (17) balas del mismo calibre sin percutir, y una cacerina de metal de color negro y plateado, parcialmente oxidado sin balas. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1- Audiencia para oír a los imputados, de fecha 30 de octubre de 2006, contenida en la presente causa de los folios 16 al folio 25 ambos inclusive, la cual es pertinente en virtud de haberse dejado constancia de la realización de la presentación formal de los adolescentes ante ese Tribunal y necesaria, en virtud de las declaraciones aportadas por los adolescentes en la mencionada audiencia, en la cual admiten haber tenido las armas de fuego incautadas. En cuanto a la Sanción expreso: Tomando en cuenta que los delitos por los cuales se acusa no merecen privación de libertad como sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal, solicita se imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, las sanciones establecidas en el artículo 620 literales b) y c), en concordancia con el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como lo es IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un periodo de seis (06) meses, a los fines de regular el modo de vida del adolescente y así promover su formación.
En cuanto a la medida cautelar se ratifican las medidas cautelares impuestas en fecha 19 de julio del 2004, excepto el literal “b”, quedando bajo presentación cada quince (15) días por ante la sede del Tribunal y no ausentarse de la jurisdicción del estado Vargas. Se ordena la captura de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones, al Tribunal de Juicio de esta misma sección de adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Especial. Cúmplase.
En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. NINI CONTRERAS PEREZ.