REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000095
ASUNTO : WP01-D-2007-000095

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. JHOAN DELJURYS
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO:
DRA. WILMER GARCIA.
DELITO: RIÑA.
SECRETARIA:
ABG. HAYDEE VERENZUELA

Visto el escrito presentado por el Abg. JHOAN DELJURYS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 16 de Mayo de 2008, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por las siguientes consideraciones:
El representante del ministerio público Abg. Jhoan Deljurys, señalo: La presente causa se inicia en fecha 31/05/2007, Cuando funcionarios adscritos a la Instituto autónomo de policía y circulación, cuando se encontraban realizando un recorrido por la avenida principal de Naiquatá, cuando fueron abordados por un adolescente quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien mostraba signos evidentes de lesiones leves a la altura del rostro, quien manifestó que las lesiones se la había propinado su cuñado, por lo que se dirigieron con el adolescente al lugar mencionado como Camuri Grande, por lo que de inmediato nos dirigimos al lugar en compañía del mencionado ciudadano, cuando nos desplazamos a la altura de la escuela bolivariana del referido sector, avistamos a un ciudadano de contextura gruesa, de tez morena, de estatura mediana, vestido para el momento con un short de color rojo, franela de color gris y cholas de color gris, quien se desplazaba a bordo de una moto, marca jaguar, sin placas, de color amarillo, la cual se encontraba accidentada y estaba siendo remolcada por otro vehículo tipo moto, quien fue reconocido y señalado por el adolescente lesionado, como el mismo que momentos antes lo había agredido físicamente, motivo por el cual, se le dio la voz de auto, indicándole que se apartara al lado derecho de la vía, así, mismo le aplique la retención preventiva

En fecha 16 de Mayo del presente año en curso el ciudadana Fiscal séptima del Ministerio Publico presento escrito de sobreseimiento definitivo de la presente causa, contentivo de cuatro (04) folios Útiles, mediante el cual explico las razones de hecho y de derecho que conllevan su solicitud, toda vez que es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, no existiendo reconocimiento medico legal de la victima, ni del adolescente imputado, puesto que el mismo no acudió al organismo respectivo para ser evaluado, por lo que no existe base sólida para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado, razón por la cual esa representación fiscal estima procedente solicitar se DECRETE EL SBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, toda vez que es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, no existiendo reconocimiento medico legal de la victima en el presente caso.

Es por lo que este Juzgador considera que no existen elementos de convicción suficientes en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que permitiesen su enjuiciamiento, por lo que considera quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales. En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho.
La Juez de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria

ABG. HAYDEE VERENZUELA.