REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000277
ASUNTO : WP01-D-2007-000277

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. BLANCA GUEVARA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA:
DRA. YAMILET CONTRERAS.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIA:
ABG. HAYDEE VERENZUELA

Visto el escrito presentado por el Abg. BLANCA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 24 de Marzo de 2008, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y bajo las garantías del articulo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos dl Niño, por las siguientes consideraciones:
El representante del ministerio público Abg. Blanca Guevara, señalo: La presente causa se inicia en fecha 30/11/2007, funcionarios adscritos al Destacamento 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, toda vez que salieron de comisión integrada por siete (07) Guardias Nacionales al mando del Sargento Segundo CAMACHO GELVES LUIS ARTURO, en el vehículo militar táctico, conducido por el Cabo Segundo RÍOS PÉREZ JUAN y vehículo Tipo moto Marca Yamaha, conducida por el Cabo segundo RODRÍGUEZ CAMEJO JOSÉ LUIS, con destino a las Diferentes Barriadas y sectores Populares de la Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar y Raúl Leoni, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad urbana. En tal sentido al momento de desplazarse la comisión por el Sector denominado La Soublette de la Parroquia Catia la Mar, en el Barrio José Gregorio Hernández observaron cerca del callejón la actitud sospechosa de varios ciudadanos quienes al ver la aproximación de la comisión de la Guardia Nacional de la Guardia Nacional, emprendieron la huida del lugar por el Callejón, por lo que el Jefe de Comisión ordenó a los efectivos a bajarse de los vehículos para efectuar patrullaje a pie por el callejón por donde se fueron los ciudadanos, al ingresar al callejón tomando las medidas necesarias, lograron ubicar a uno de los ciudadanos que estaba escondido entre los callejones quien presuntamente se había quedado vigilando el sector a ver si la comisión se había retirado del lugar, el cual tenía un arma de fuego en la mano derecha, y se observaba que movía la misma para los lados, pero al percatarse que estaban varios Guardias Nacionales, que le habían dado la voz de lato, realizó un movimiento con la mano que tenía el arma como para tratar de disparar pero los efectivos le dijeron que bajara el arma o se verían en la necesidad de hacer uso de las armas de fuego, al darse cuenta que estaba rodeado bajo la misma se entregó, por lo que procedieron a practicar la detención preventiva del mismo, y se le efectuó la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele algún otro objeto de interés criminalístico, quedando identificado este ciudadano como IDENTIDAD OMITIDA, de contextura delgada, con estatura de 1.85 metros aproximadamente de piel blanca, y vestía una franela de color blanco, pantalón corto de color negro, zapatos deportivos de color negro, marca Oakley, gorra de color negro con un escrito de color amarillo, quien portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca lugar, modelo M30, calibre 9X19 milímetros, serial B79705, color plateado con cacha o empuñadura de color negro con un cargador adaptado de PGP, calibre 9 MM con uno de mini ametralladora, UZI, soldado el de 9 MM al cargador de la Mini Ametralladora, contentivo de treinta y nueve (39) cartuchos calibre 9 MM sin percutir y un (01) koala Marca Nike, color azul con negro realizando la retención de los mismo, así mismo se observa que al momento de la detención del adolescente no había testigos presenciales del hecho, motivado a la peligrosidad del sector, por lo que las personas se retiraron y los habitantes del sector se encerraron manifestando que temían represalias.

En fecha 24 de Marzo del presente año en curso el ciudadana Fiscal séptima del Ministerio Publico presento escrito de sobreseimiento definitivo de la presente causa, contentivo de cuatro (04) folios Útiles, mediante el cual explico las razones de hecho y de derecho que conllevan su solicitud, toda vez que es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, no existiendo testigo que hayan presenciados los hechos antes narrados, lo que genera dudas importantes a favor del joven en lo que respecta a la no participación en la comisión de delito alguno. por lo que no existe base sólida para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado, razón por la cual esa representación fiscal estima procedente solicitar se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que no existen elementos de convicción suficientes en contra del adolescente Romer Eduardo Ordaz Clemente, que permitiesen su enjuiciamiento, por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales. En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho.
La Juez de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria

ABG. HAYDEE VERENZUELA.