REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000157
ASUNTO : WP01-D-2008-000157

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada el día 27 de Mayo del presente año, en la audiencia para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputada en la presente causa. Asimismo comparece el ciudadano CESAR ALEJANDRO RAMIREZ PARAGUAN titular de la cedula de identidad numero 3.870.738, tío de la adolescente imputada, quien reside en Barcelona estado Anzoátegui, Avenida Juan Rulfin, al final de la calle, casa No. 125, sector Playa Seca, teléfono 0414-803554. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. Wilmer Garcìa, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jhoan Deljurys, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia de la imputada a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ------atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el artículo 218 numeral 2 ultimo aparte del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oída a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 25-05-2008 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana encontrándose de patrullaje motorizado el oficial PACHECO SERGIO por el sector de Puerto Viejo parroquia Catia La Mar, el mismo se desplazaba por el lugar antes mencionado, específicamente frente al hotel Katy Mar, avisto un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, de color negro, placas DCI83B, el cual venia saliendo del establecimiento de la playa puerto viejo, procediendo uno de los tripulantes de este vehículo a sacar a relucir un arma de fuego efectuando varios disparos al aire, en ese instante procedió a darle la voz de alto identificándose plenamente como funcionario policial adscrito a la policía del estado Vargas, simultáneamente salió un vehículo marca Toyota, modelo corolla, placas XKM-234, de color verde, del cual unos de sus tripulantes efectuó varios disparos en su contra, por tal razón se comunicó vía radiofónica con la central de las operaciones policiales a fin de informarle la situación, así como solicitar el apoyo correspondiente, el oficial de primera (PEV) 3-296 MATERAN ANDRSON, quien se encontraba de servicio a mando de la unidad 15-3, conducida por el oficial de primera (PEV) 2-153 ROMERO JESÚS, el mismo indicándole, que mientras perseguían al vehículo corolla, ellos lograron darle captura al vehículo land cruser antes descrito, a la altura de el semáforo ubicado en la entrada de Guaracarumbo, Parroquia Catia La mar, en donde le aplicaron la retención preventiva a los cuatros ciudadanos que se encontraban a bordo del mismo entre ellos la ciudadana quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA. Visto los hechos narrados este representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por la adolescente se precalifican los hechos dentro del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 último aparte del Código Penal, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 ordinales “B” y “C” y copia de la presente Acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Observa esta representación frente a los hechos hoy investigados surgen suficientes dudas que llegan a la determinación veraz de los mismo, frente a esta situación esa defensa se adhiere a la medida sustitutiva de libertada alegada por el representante del Ministerio Público y asimismo permita tanto a esta defensa como al ministerio investigar a fondo para así llegar a un verdadero esclarecimiento de los hechos, por cuanto considera que esta medida de restricción solicitada por el Ministerio Público y frente a esta presunción de un hecho punible desplegada por nuestra patrocinada no reviste carácter penal en al sentido se adhiere a la medida cautelar sostenida por el Ministerio Público. Por otro lado esta representación solicita se siga por el procedimiento ordinario y copias de la presente acta. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 218 del Código Penal, así como el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad para asegurar la comparecencia a la demás etapas del proceso a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de las actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada adolescente, por los hechos suscitado en fecha 25 de Mayo de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunta autora o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 25 de Mayo del 2008,..…… siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana encontrándose de patrullaje motorizado el oficial PACHECO SERGIO por el sector de Puerto Viejo parroquia Catia La Mar, el mismo se desplazaba por el lugar antes mencionado, específicamente frente al hotel Katy Mar, avisto un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, de color negro, placas DCI83B, el cual venia saliendo del establecimiento de la playa puerto viejo, procediendo uno de los tripulantes de este vehículo a sacar a relucir un arma de fuego efectuando varios disparos al aire, en ese instante procedió a darle la voz de alto identificándose plenamente como funcionario policial adscrito a la policía del estado Vargas, simultáneamente salió un vehículo marca Toyota, modelo corolla, placas XKM-234, de color verde, del cual unos de sus tripulantes efectuó varios disparos en su contra, por tal razón se comunicó vía radiofónica con la central de las operaciones policiales a fin de informarle la situación, así como solicitar el apoyo correspondiente, el oficial de primera (PEV) 3-296 MATERAN ANDRSON, quien se encontraba de servicio a mando de la unidad 15-3, conducida por el oficial de primera (PEV) 2-153 ROMERO JESÚS, el mismo indicándole, que mientras perseguían al vehículo corolla, ellos lograron darle captura al vehículo land cruser antes descrito, a la altura de el semáforo ubicado en la entrada de Guaracarumbo, Parroquia Catia La mar, en donde le aplicaron la retención preventiva a los cuatros ciudadanos que se encontraban a bordo del mismo entre ellos la ciudadana quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA.

Igualmente, el delito atribuido a la imputada, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que la adolescente imputada hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, (su tío), dio a conocer a este juzgado la identidad de la misma y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar y la imputada garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de las partes, de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B y C,, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y la Sanción que eventualmente podría Imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a la Imputada las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a ello este Juzgador considera que debe declinar la competencia debido a que la adolescente imputada esta domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y se le hace difícil presentarse en este tribunal, en consecuencia se declina la competencia por el territorio a un Juzgado de primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud de las partes, considera que lo mas prudente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se acuerda a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 ordinal en sus literales “B” someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante en este acto ciudadano CESAR RAMIREZ PARAGUAN; y “C”, que consisten en presentaciones por ante el Tribunal de Control de la sección Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Anzoátegui, Barcelona específicamente, cada OCHO (8) días. Es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la adolescente ut supra señalada. SEGUNDO Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley especial. TERCERO: Se acuerda la precalificación propuesta por el Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 2 último aparte del Código Penal. CUARTO: se declina la competencia por el territorio a un Juzgado de primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a un Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente del estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE VERENZUELA