REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000158
ASUNTO : WP01-D-2008-000158


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 27 de Mayo, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. Yamilet Contreras, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jhoan Deljurys, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionados en el artículo 381 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, presente formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente López Delgado Edgar Antonio, titular de la cédula de identidad 22.751.931, todo vez que fuera aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, noche del día de ayer 26-05-2008, momentos que una comisión que se encontraba por la avenida playa, adyacente a la estación de servicio lido y logran observar a varias personas en los malecones del balneario bahía de los niño parroquia Caraballeda, por lo que se acercan a verificar a dichas personas y observan a dos sujetos uno de ellos únicamente una camiseta sin ropa interior y el segundo quien vestía únicamente ropa interior, igualmente se observaron a dos niñas y una adolescente en compañía de los ostros dos ciudadanos unas de la niña se encontraba en ropa interior y otra sin la partes de arriba de su ropa, la adolescente se encontraba con su vestimenta, de igual manera los funcionarios policiales se entrevista con los ciudadanos Orlando Gimenez quien manifestó ser vigilante del balneario quien señaló que en reiteradas oportunidades le había indicado a las personas presente en las playas que se retiraran del lugar haciendo caso omiso. Procediendo a identificar a las personas como primero Quintero Julio Cesar quien resulto ser mayor de edad y el adolescente López Delgado Edgar Antón y identificando a la adolescente y niñas como López Lucero Lisbeth, de catorce años de edad, Segundo Yulimar Ojeda de Once años y Tercero Zulimar Aubel Del Carmen de de 11 años de edad, quienes se le tomó entrevista y fueron puesto a la orden del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, señalan las niñas que se encontraban en el Silencio en Caracas, y estos sujetos le ofrecieron ir a la playa a lo cual se negaron, montándose posteriormente en un taxi, quien las traslado hasta la playa, en compañía de estos sujetos y al llegar al allí les ofrecieron dinero para mantener relaciones sexuales con las niñas e igualmente consta acta de entrevista del vigilante Luis Gimenez. El Ministerio Publico considera que los hechos aquí narrados se subsumen dentro de lo establecido en el 381 del Código Penal que sanciona el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, tomado en consideración que las misma se le ofreció dinero para mantener relaciones sexuales y fueron encontradas en ropa interior en una playa del Estado Vargas, es por lo que solicito se le ortigué las medidas establecida en los literales c y f, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, tomando en consideración la prioridad absoluta del niño y adolescente y la obligación de los órganos del estado a la protección de los mismo. Es todo.”

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa oída la exposición del Ministerio Público y entrevista sostenida con el joven adolescente discrepa de todo evento de la precalificación jurídica dada, toda vez que el joven adolescente nunca ofreció tal cantidad de dinero a las niñas supuestas victimas, ni mucho menos le propuso tener relaciones sexuales. Por otra parte el joven antes mencionado se encontraba en la playa, con su ropa interior puesta, por que se estaba bañando en playa y no tenia traje de baño ni short. No habiendo suficiente elemento de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe del hecho imputado todo vez que lo existe es el dicho policial y no hay testigo presénciales que corroboren el dicho de la victima. Es por lo que solicito que se siga por la vía de procedimiento ordinario y la Libertad Sin Restricciones.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 381 del Código penal, así como el artículo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 26 de Mayo de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 26 de Mayo del 2008,..…… que fuera aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, noche del día de ayer 26-05-2008, momentos que una comisión que se encontraba por la avenida playa, adyacente a la estación de servicio lido y logran observar a varias personas en los malecones del balneario bahía de los niño parroquia Caraballeda, por lo que se acercan a verificar a dichas personas y observan a dos sujetos uno de ellos únicamente una camiseta sin ropa interior y el segundo quien vestía únicamente ropa interior, igualmente se observaron a dos niñas y una adolescente en compañía de los ostros dos ciudadanos unas de la niña se encontraba en ropa interior y otra sin la partes de arriba de su ropa, la adolescente se encontraba con su vestimenta, de igual manera los funcionarios policiales se entrevista con los ciudadanos Orlando Gimenez quien manifestó ser vigilante del balneario quien señaló que en reiteradas oportunidades le había indicado a las personas presente en las playas que se retiraran del lugar haciendo caso omiso. Procediendo a identificar a las personas como primero Quintero Julio Cesar quien resulto ser mayor de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes se le tomó entrevista y fueron puesto a la orden del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, señalan las niñas que se encontraban en el Silencio en Caracas, y estos sujetos le ofrecieron ir a la playa a lo cual se negaron, montándose posteriormente en un taxi, quien las traslado hasta la playa, en compañía de estos sujetos y al llegar al allí les ofrecieron dinero para mantener relaciones sexuales con las niñas e igualmente consta acta de entrevista del vigilante Luis Giménez…...

Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: C- obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y F – Prohibición de acercarse a la Victima. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le otorgue la Libertad sin restricciones. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literales “C y F”, que consisten en presentaciones por ante este Despacho cada OCHO (8) días y prohibición expresa de acercarse a las victimas de la presente causa.. Es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la Representación Fiscal en relación al adolescente ut supra señalado. SEGUNDO Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley especial. CUARTO: Se acuerda la precalificación propuesta por el Ministerio Público contenida en el artículo 381 del Código Penal que sanciona el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. HAYDEE VERENZUELA.