REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 05 de Mayo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000123
ASUNTO : WP01-D-2008-000123
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 29 de Abril del presente año, en la audiencia para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensora Pública, Abg. Yamileth Contreras, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jhoan Deljurys, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, 6 numerales 2 y 3 de la sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, momentos que los funcionarios del Destacamento 53, recibe una llamada telefónica del ciudadano ORLANDO GUILLEN, informando que había sido victima de un Robo a Mano Armada, donde fue despojado, por dos motorizado de su vehiculo tipo moto marca suzuki, placa ABG-266, hecho que suscito entre la población de Puerto Carayaca y las Salinas, por lo que se aplico un dispositivo de punto de Control frente al puesto de comando, para dar captura a los individuos quienes se desplazaban en dirección de la Salina Catia La Mar, logrando la retención preventiva de tres ciudadanos, quienes se desplazaban en tres vehiculo tipo motos, ordenándole que se detuvieran del lado derecho de la vía, quedando identificado dos adultos y el adolescente presente en sala quien se desplazaba en moto suzuki placa ABG-266, la cual había sido robada en momentos antes, procediendo a realizar los funcionarios la revisión corporal respectiva incautándole a uno de ellos una pistola a la altura de la cintura, siendo testigo de este el ciudadano LUIS ALEJANDRO BOSCHIA y FLORENCIO MAYORA, y en ese momento llega a la comandancia de la Guardia el ciudadano ORLANDO GUILLEN, victima en este hecho quien reconoció a los ciudadano retenido como los que momentos antes lo habían despojado del vehículo antes mencionado, procediendo los funcionarios a la detención del adolescente y de los adultos que los acompañaban, así mismo incautaron el arma tipo pistola, incautada al ciudadano Jhon Sarmiento. Cursan en las actas policiales acta de denuncia de la victima donde el mismo manifestó reconocer a dos de ellos como actuante del robo e igualmente constan acta de entrevista del ciudadano Florencio Mayora y Luís Boschia como testigo de los hechos. Visto los hechos narrados este representante fiscal precalifica los mismos dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES. En tal sentido vista la precalificación dada a los hechos solicito se le imponga a al adolescente la de una medida que asegure su comparecencia a los demás actos procesales contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por último solicito que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario e igualmente solicito se fije Reconocimiento en Rueda de Individuo donde participe como sujeto reconocedor el ciudadano GUILLEN ORLANDO, victima del presente caso y como sujeto a reconocer el adolescente del presente caso, así como copia de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Publico y de la conversación sostenida con mi defendido, esta defensa discrepa de la calificación jurídica dada por el ministerio publico, ya que él no fue detenido flagrantemente sino detenido donde había un operativo de seguridad, muy distante al lugar de los hechos, no habiendo orden de captura, lo que violenta el articulo. 44 constitucional por existir una orden de aprehensión en contra de mi representado, en tal sentido solicito se decrete la nulidad de conformidad art. 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se dan las circunstancias de flagrancia exigidas en la normas procedimentales y en evidente violación al debido proceso, solicito así mismo no admita la precalificación fiscal en virtud de que mi defendido no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico que los comprometiera a estar incursos en el delito precalificado por el ministerio publico, en el supuesto negado que este Tribunal desestime la solicitud de la defensa el delito a precalificar sería el de Aprovechamiento de cosas provenientes del robo y hurto de vehículos, y en virtud de ello lo procedente seria una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica ara la Protección del Niño y del Adolescente y que se ventilen las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario. En cuanto al Reconocimiento en rueda de Individuos propuesto por la representación fiscal, esta defensora se opone ya que se desprende del acta policial y aprehensión funcionarios exhibieron al adolescente a la presunta victima, lo que haría el reconocimiento viciado de nulidad, razón por la cual se opone a que se realice dicho acto y copia de la presente acta. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 458 del Código Penal y los artículos 5, 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitado en fecha 27 de Abril de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 27 de Abril del 2008,..…… quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, momentos que los funcionarios del Destacamento 53, recibe una llamada telefónica del ciudadano ORLANDO GUILLEN, informando que había sido victima de un Robo a Mano Armada, donde fue despojado, por dos motorizado de su vehículo tipo moto marca suzuki, placa ABG-266, hecho que suscito entre la población de Puerto Carayaca y las Salinas, por lo que se aplico un dispositivo de punto de Control frente al puesto de comando, para dar captura a los individuos quienes se desplazaban en dirección de la Salina Catia La Mar, logrando la retención preventiva de tres ciudadanos, quienes se desplazaban en tres vehículo tipo motos, ordenándole que se detuvieran del lado derecho de la vía, quedando identificado dos adultos y el adolescente presente en sala quien se desplazaba en moto suzuki placa ABG-266, la cual había sido robada en momentos antes, procediendo a realizar los funcionarios la revisión corporal respectiva incautándole a uno de ellos una pistola a la altura de la cintura, siendo testigo de este el ciudadano LUIS ALEJANDRO BOSCHIA y FLORENCIO MAYORA, y en ese momento llega a la comandancia de la Guardia el ciudadano ORLANDO GUILLEN, victima en este hecho quien reconoció a los ciudadano retenido como los que momentos antes lo habían despojado del vehículo antes mencionado.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad de la misma y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar y el imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, de la medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por lo que se debe acordar medidas cautelar privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, 6 numerales 2 y 3 de la sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y la Sanción que eventualmente podría Imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a la Imputada las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido de su discrepancia de la calificación jurídica dada por el ministerio publico, violenta el artículo. 44 constitucional por no existir una orden de aprehensión en contra de mi representado, en tal sentido solicitó se decrete la nulidad de conformidad art. 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se dan las circunstancias de flagrancia exigidas en la normas procedimentales y en evidente violación al debido proceso, solicitó así mismo no admita la precalificación fiscal en virtud de su defendido debido a que no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico que los comprometiera a estar incursos en el delito precalificado por el ministerio publico, asimismo la defensa considera que el delito a precalificar sería el de Aprovechamiento de cosas provenientes del robo y hurto de vehículos, y en virtud de ello lo procedente seria una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica ara la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se acuerda la imposición de las medidas privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedará detenido en el Retén Policial de Caraballeda hasta tanto se realice la audiencia Preliminar, toda vez que de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, las cuales evidencian elementos suficientes de convicción para considerar que el adolescente antes mencionado puede ser autor o participe de los hechos que se le Imputan; se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO Se declara con lugar la precalificación del delito presentada por el Ministerio Publico del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la fiscalía en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, ya que esa prueba anticipada no es necesaria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA.