REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 05 de Mayo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000128
ASUNTO : WP01-D-2008-000128
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 02 de Mayo, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública, Abg. Tibisay vera, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jhoan Deljurys, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en los artículos 453 ORDINAL 9 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 del mismo código penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día 02 de mayo del 2008 por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes encontrándose de patrullaje, recibieron llamada de la central de operaciones del servicio de emergencia, desde el centro comercial Lucy Mar, ubicado en la avenida la Atlántida del sector Catia La Mar, donde informa que presuntamente se encontraban cuatro (04) sujetos portando un arma de fuego tipo escopeta y con intenciones de violentar algún local comercial, razón por la que estos funcionarios procedieron a trasladarse al sitio en mención y una vez allí observaron en la parte de la azotea del centro comercial a los dos (02) vigilantes, quienes les hacían señas a los funcionarios indicándoles que unos sujetos se encontraban dentro del centro comercial, por lo que los funcionarios policiales logran ingresar a dicho centro observando a cuatro (04) sujetos que se dirigían por las escaleras hacia la parte de arriba del centro comercial, dándoles la voz de alto, optando estos por dispersare, procediendo a inspeccionar el lugar, logrando aprehender a uno de ellos a quien le incautan un arma de fuego tipo escopeta, contentiva en recamara de un (01) cartucho para escopeta calibre doce (12) milímetros sin percutir, resultando este ser mayor de edad, simultaneanebte3 logran aprehender otros tres (03) sujetos entre los cuales se encontraba el adolescente presente en sala, localizando los funcionarios policiales una cizalla de metal de color rojo con los mangos de material sintético de color negro, posteriormente se entrevistaron con los vigilantes del centro comercial, quienes quedaron identificados con el nombre de Minfer Soto y Navarro Rafael, quienes manifestaron, que en la entrada de la escalera se encontraba tirado un radio transmisor propiedad de la empresa de seguridad, el cual fue sustraído de la oficina de seguridad, resultando ser un radio portátil de marca motorota de color negro, haciendo una inspección en el lugar encontrando todo en buen estado. Consta en las actuaciones policiales, actas de entrevistas de los vigilantes del centro comercial quienes señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Esta representación precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9º, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte, ambos del Código Penal. El Ministerio Público solicita, primero, sea oído al adolescente de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, segundo solicito se acuerde medidas cautelares menos gravosas, contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la misma ley, finalmente se ventila el procedimiento por la vía ordinaria y copia del acta de la presente audiencia. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída las circunstancias de modo, tiempo y lugar hecha por el Ministerio Público, esta defensa solicita que la presente causa sea ventilad por vía del procedimiento ordinario y le sea acordado a mi defendido una medida cautelar contenida en el artículo 582 literales B y C, asimismo solicito copia simple de la presente acta.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 453ordinal 9 del Código penal, así como el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 02 de Mayo de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 02 de Mayo del 2008,..…… quien fue aprehendido el día 02 de mayo del 2008 por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes encontrándose de patrullaje, recibieron llamada de la central de operaciones del servicio de emergencia, desde el centro comercial Lucy Mar, ubicado en la avenida la Atlántida del sector Catia La Mar, donde informa que presuntamente se encontraban cuatro (04) sujetos portando un arma de fuego tipo escopeta y con intenciones de violentar algún local comercial, razón por la que estos funcionarios procedieron a trasladarse al sitio en mención y una vez allí observaron en la parte de la azotea del centro comercial a los dos (02) vigilantes, quienes les hacían señas a los funcionarios indicándoles que unos sujetos se encontraban dentro del centro comercial, por lo que los funcionarios policiales logran ingresar a dicho centro observando a cuatro (04) sujetos que se dirigían por las escaleras hacia la parte de arriba del centro comercial, dándoles la voz de alto, optando estos por dispersare, procediendo a inspeccionar el lugar, logrando aprehender a uno de ellos a quien le incautan un arma de fuego tipo escopeta, contentiva en recamara de un (01) cartucho para escopeta calibre doce (12) milímetros sin percutir, resultando este ser mayor de edad, simultáneamente logran aprehender otros tres (03) sujetos entre los cuales se encontraba el adolescente presente en sala.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal y de la defensa para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: C- obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y B – Obligacion de permanecer bajo en cuidado y vigilancia de su representante. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación dada por el representante del Ministerio Público en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9º, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte, ambos del Código Penal, asimismo se ordena seguir las presentes actuaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 de Código Orgánico aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto a medidas cautelares sustitutiva a la privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dos (020) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA.