REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 06 de Mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000122
ASUNTO : WP01-D-2008-000122

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 28/04, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, Abg. JAIME POLEO, en la cual, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JHOAN DELJURYS, solicito se acuerde las medidas cautelares de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño precalificando los hechos como LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 en relación con el artículo 425 ambos del Còdigo penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día 27 de Abril del 2008, toda vez que siendo aproximada las cuatro horas de la tarde una comisión policial es informada a los fines que pasara al sector de Santa Eduvigis Parroquia Raúl Leoni, ya que en el lugar se estaba propinado una Riña colectiva, una vez en el sitio observan a seis personas quienes informaron a la comisión policial que minutos antes ellos habían sostenido una riña motivado a que supuestamente un adolescente le propino un golpe con una piedra, a un niño en la cabeza y que el niño estaba siendo trasladado a la Clínica Camuribe, Caribe, igualmente manifestaron que unos de los ciudadanos presentes agredió físicamente al adolescente ya que el mismo manifestó ser tío del niño victima, visto esto fue trasladado al hospital Rafael Medina Jiménez Periférico de Pariata, mientras las demás persona encontraban agrediéndose físicamente, procediendo los funcionarios policiales a la aprehensión del adolescente y de los demás ciudadanos quienes son mayores de edad, trasladándose igualmente a la Clínica Camuribe, entrevistándose Galue López Jane Carol, manifestando ser la progenitora del niño agredido de dos años de edad de nombre Alejandro González, a quien le diagnosticaron hematomas en la cabeza, no emitiendo constancia alguna, consta en las acta procesales Acta de entrevista de la ciudadana Galue López Jane Carol, quien indica las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, el Ministerio publico considera que los hechos aquí narrado se subsumen dentro de lo establecido 413 en relación con el 425 del Código Penal que sanciona el delito de lesiones Genéricas en Riña, en virtud de ello solicito muy respetuosamente de este Tribunal Primero: sea oído el adolescente de conformidad con el 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Segundo: Se acuerden medida Cautelares menos gravosas, de conformidad con los literales “b” y “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Tercero: Que la presenta causa se lleve por la vía del procedimiento ordinario, y copia de la presente Acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Es criterio de esta defensa que no encuentra plenamente demostrado en el autos que cursan al presente expediente que haya sido mi patrocinado el autor del disparo de la piedra que supuestamente causa la lesión al menor Alejandro González, y por el contrario si se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano Jean Carlos Ferrera López, agredió a golpe y patada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en segundo termino queremos dejar constancia en que estamos de acuerdo con las Medida Cautelares solicitada por la representación Fiscal, aunque creemos así lo solicitamos lo procedente es la libertad plena y así rogamos a este Juzgado se sirva acordarlas, solicito copias de la presente acta. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa no revisten carácter penal, es por lo que la medida de Libertad Inmediata sin restricciones es procedente puesto que no existe delito alguno que imputar, lo que hizo factible la decisión a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de la exposición de la defensa, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 27 de Abril de 2008, y que deriva en la certeza que si existiere acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, no es presunto autor de algún delito que le pueda atribuido por el Ministerio Público, por que según el contenido del acta de fecha 27 de Abril del 2008, cuando siendo aproximada las cuatro horas de la tarde una comisión policial es informada a los fines que pasara al sector de Santa Eduvigis Parroquia Raúl Leoni, ya que en el lugar se estaba propinado una Riña colectiva, una vez en el sitio observan a seis personas quienes informaron a la comisión policial que minutos antes ellos habían sostenido una riña motivado a que supuestamente un adolescente le propino un golpe con una piedra, a un niño en la cabeza y que el niño estaba siendo trasladado a la Clínica Camuribe, Caribe, igualmente manifestaron que unos de los ciudadanos presentes agredió físicamente al adolescente ya que el mismo manifestó ser tío del niño victima, visto esto fue trasladado al hospital Rafael Medina Jiménez Periférico de Pariata, mientras las demás persona encontraban agrediéndose físicamente, procediendo los funcionarios policiales a la aprehensión del adolescente y de los demás ciudadanos quienes son mayores de edad, trasladándose igualmente a la Clínica Camuribe, entrevistándose Galue López Jane Carol, manifestando ser la progenitora del niño agredido de dos años de edad de nombre Alejandro González, a quien le diagnosticaron hematomas en la cabeza, no emitiendo constancia alguna, consta en las acta procesales Acta de entrevista de la ciudadana Galue López Jane Carol, quien indica las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Visto los hechos narrados este representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente no reviste carácter penal, sin embargo solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerde las medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto en los artículos 413 y 125 ambos del Código Penal por no encontrar este Tribunal elementos de convicción suficientes en los cuales pudiera estar incurso el adolescente imputado. Se declara CON LUGAR la prosecución de las investigaciones por la vía del procedimiento Ordinario previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ordena LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 44 numeral 1 Constitucional. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de las partes de copias de la presente acta. Se ordena remitir copia certificada de la presente Acta al Tribunal Primero de Control y solicitar copias debidamente certificadas de la Audiencia de Presentación de los adultos involucrados en el procedimiento de las copias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. HAYDEE VERENZUELA.