REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 06 de Mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000127
ASUNTO : WP01-D-2008-000127

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 02/05, del presente año en curso, para oír a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistida por el Defensora Pública Penal, Abg. TIBISAY VERA, en la cual, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JHOAN DELJURYS, solicito se acuerde medidas cautelares de Libertad de las contenidas en los literales B, C y F, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, debido a que la conducta desplegada por la adolescente reviste carácter penal, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, precalificando los hechos como LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 413 en relación con el 425 ambos del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todas vez que fuera aprehendida por funcionarios de la policial del estado Vargas, cuando una comisión se encontraba a la altura del cementerio del Carayacas y se le acerco un ciudadano manifestando que en la entrada del sector de calle nueva se estaba suscitando un riña entre dos ciudadana, al llegar al sitio los funcionarios policiales observan en el pavimento, resto de vidrio y presunta sangre, por lo que proceden a trasladarse al hospital Eudor González, con la finalidad de verificas el ingreso de una persona herida, al llega al servicio de triage del mencionado hospital observan a una ciudadana que presentaba una herida en el antebrazo derecho y a la altura de la nariz, a quien le estaban aplicando los primeros auxilio entrevistándose con el Dr. Alfredo Salazar quien manifiesto que en la otra de sala de triage se encontraba una segunda ciudadana herida aparentemente producto de una riña sostenida con las primeras de la ciudadana observada quien presentaba igualmente herida cortante a nivel de la espalada y brazo así como excoriaciones en la espalda y cuerpo, la misma manifestó que se encontraba en estado gravidez y que la riña se había sido ocasionada por problemas anteriores con la otra ciudadana que encontraba en la sala de triage, quien resulto ser mayor de edad quien fue trasladada al hospital Rafael Medina Jiménez en virtud de las múltiples heridas que presentaba, identificada a la adolescente igualmente agredida como IDENTIDAD OMITIDA, a quien dejaron en observación medica, en virtud de presentar nueve semana de gestación, el Ministerio Público considera, que los hechos aquí narrados se subsumen dentro de los establecido en el artículo 413, en relación con el 425 ambos , del Código Penal Vigente, que sanciona el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, en virtud de ellos solicito sea escuchado al adolescente de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y adolescente, segundo acuerde medidas cautelares menos gravosa, contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la misma ley y que se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria, y copia de la presente Acta.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Leídas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa solicita que la misma sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, y se le sea decretada la libertad sin restricciones, en virtud de que mi defendida no fue la que ocasionó la riña, siendo que fue atacada por la espalda, repeliendo esta la acción de la que fuera victima y solicito copia de la presente acta. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa revisten carácter penal, es por lo que la medida de Libertad Inmediata sin restricciones es procedente puesto que no existe delito alguno que imputar, lo que hizo factible la decisión a favor de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada adolescente, por los hechos suscitados en fecha 02 de Mayo de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, no es presunta autora de algún delito que le pueda atribuido por el Ministerio Público, por que según el contenido del acta de fecha 02 de Mayo del 2008, funcionarios adscritos al cuerpo Policial del Estado Vargas, “cuando fuera aprehendida por funcionarios de la policial del estado Vargas, cuando una comisión se encontraba a la altura del cementerio del Carayacas y se le acerco un ciudadano manifestando que en la entrada del sector de calle nueva se estaba suscitando un riña entre dos ciudadana, al llegar al sitio los funcionarios policiales observan en el pavimento, resto de vidrio y presunta sangre, por lo que proceden a trasladarse al hospital Eudor González, con la finalidad de verificas el ingreso de una persona herida, al llega al servicio de triage del mencionado hospital observan a una ciudadana que presentaba una herida en el antebrazo derecho y a la altura de la nariz, a quien le estaban aplicando los primeros auxilio entrevistándose con el Dr. Alfredo Salazar quien manifiesto que en la otra de sala de triage se encontraba una segunda ciudadana herida aparentemente producto de una riña sostenida con las primeras de la ciudadana observada quien presentaba igualmente herida cortante a nivel de la espalada y brazo así como excoriaciones en la espalda y cuerpo, la misma manifestó que se encontraba en estado gravidez y que la riña se había sido ocasionada por problemas anteriores con la otra ciudadana que encontraba en la sala de triage, quien resulto ser mayor de edad quien fue trasladada al hospital Rafael Medina Jiménez en virtud de las múltiples heridas que presentaba, identificada a la adolescente igualmente agredida como IDENTIDAD OMITIDA, a quien dejaron en observación medica, en virtud de presentar nueve semana de gestación.
Visto los hechos narrados este representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por la adolescente reviste carácter penal, sin embargo solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerde medidas cautelares de LIBERTAD.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a la Imputada la libertad sin restricciones a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 Constitucional, por estimar este decisor que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenida la adolescente no se configura la comisión de un hecho punible. SEGUNDO Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. HAYDEE VERENZUELA.