REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 06 de Mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2006-000025
ASUNTO : WV01-D-2006-000025

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05 de Marzo, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. Wilmer García, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jhoan Deljurys, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que el mismo fue declarado en rebeldía por este juzgado en fecha 12 de abril de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley especial, por Incumplimiento a los llamados del tribunal y de las medidas cautelares menos gravosas Impuestas en fecha 02 de Enero de 2006, sin que hasta la presente fecha no se haya justificado el incumplimiento, desacatando las convocatorias emanadas por este tribunal a la audiencia de Homologación de acuerdo conciliatorio.


Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Vista que desde fecha 15-11-2006 no se presenta el joven adolescente, hasta la presente fecha, incumplimiento con las medidas cautelares que se le impusieran en la audiencia de presentación y no estando esto justificado, aunado que fue declarado en rebeldía por el tribunal, pido se decrete su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y oídas las declaraciones del adolescente antes identificado en el sentido que no se encontraba en el estado Vargas, y su representante legal no acudió por ante este juzgado a participar que el joven adulto se encontraba en un hogar de rehabilitación, asimismo dicho adolescente esta dispuesto a cumplir con el pre- acuerdo conciliatorio que fue acordado, al no concretarse el mismo se continuará con el proceso y el joven adulto deberá asistir en fecha 07 del presente mes de Mayo para la audiencia preliminar y asimismo se ratifican las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación para oír al imputado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Ratifica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de las medidas cautelares impuestas en la oportunidad de la Audiencia para Oír al imputado y se le otorga una nueva oportunidad para que comparezca por ante este Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar que se fija para el día 07 de mayo del 2008 a las 10:30 horas de la mañana, adquiriendo el compromiso de asistir en compañía de su madre, declarando SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Publico que se declare la detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley especial. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. HAYDEE VERENZUELA.