REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 08 de Mayo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000115
ASUNTO : WP01-D-2008-000115
AUTO DECRETANDO DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
Visto el escrito presentado por la Abg. Blanca Guevara en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público donde solicita la desestimación de la denuncia Interpuesta por la ciudadana YOLANDA LIBESBETH BOADA PEREZ, por ante ese despacho, en fecha 27 de Marzo del presente año, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de amenazas contra su persona, manifestar entre otras cosas “…En el día de ayer como a las 2:30 horas de la tarde observa que estos dos alumnos acompañados de otro alumno Contreras Mario ….., se encontraba en las instalaciones de la Universidad simón Bolívar ….procediendo a pedirle la desocupación de las áreas siendo escoltados por los vigilantes se me acercó mencionándome que uno de los jóvenes vocifero de forma amenazante con palabras textuales “ DEJALA QUE VALLA AL BARRIO “ por la descripción lo identifique como Azuaje Erasmo, transcurrida algunas horas … recibí una llamada Telefónica, una joven comenzó a vociferar palabras obscenas en mi contra amenazándome diciendo que ella sabia donde jugaba tenis….. Cuando llegue a mi residencia …..Empezaron a llegar los mensajes de voz del mismo número donde me amenazaban diciendo que me comí la luz….,
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó que como quiera que fue interpuesta una denuncia por ante el Ministerio Publico y esa representación fiscal en uso de sus atribuciones que le confiere la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código orgánico Procesal Penal, considera que se evidencia que estamos frente a un delito solo enjuiciable previa querella del amenazado, como es delito de amenazas previsto en el ultimo aparte del artículo 175 del Código penal Venezolano, y para su enjuiciamiento se requiere la acusación de la parte agraviada tal y como lo establece el artículo antes mencionado de nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, por lo que el procedimiento a seguir es lo contemplado en el Titulo VII artículo 400 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando se desestime la denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Este Tribunal analizando las actas procesales que conforman la presente causa estima que en efecto la ciudadana YOLANDA PEREZ BOADA, interpuso denuncia por ante la fiscalía en fecha 27 de Marzo del presente año en curso por supuestas amenazas contra su persona, en contra de los adolescentes - IDENTIDAD OMITIDA, por lo que considera quien aquí decide que estamos frente a un delito solo enjuiciable previa querella del amenazado, como es delito de amenazas previsto en el ultimo aparte del artículo 175 del Código penal Venezolano, y para su enjuiciamiento se requiere la acusación de la parte agraviada, en tal sentido lo ajustado a derecho es desestimar la presente denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la desestimación de la denuncia solicitada por la representación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de amenazas contra su persona de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Notifíquese. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Envíese a los archivos judiciales.
En Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA.