REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

198º y 149º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JAIRO ANTONIO GUERRERO RAMÍREZ y DORIS MARÍA BECERRA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 11.018.239 y V- 13.147.337, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio MARY IDALIA MERCADO DE ANSELMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° V.- 2.390.380, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.547, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de Febrero de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 31 de Marzo de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos JAIRO ANTONIO GUERRERO RAMÍREZ y DORIS MARÍA BECERRA DE GUERRERO, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el dia 02 de Abril de 1993, según acta Nº 32, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Guasimos, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El progenitor, se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) mensuales, a excepción de los meses de Agosto y Diciembre, en los cuales la Pensión será por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), además se encargara de colaborar en los gastos médicos y útiles escolares; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano JAIRO ANTONIO GUERRERO RAMÍREZ, tendrá derecho a una régimen abierto, es decir cuantas veces el quiera, anunciando previamente la misma y sin interrumpir las actividades de sus hijos.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 16 días del mes de Mayo de 2008.-



ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


El Secretario.-



Sentencia Nº 63
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 55404
Daniela.-