REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

198º y 149º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos HUGO MARINO DURAN BELLO y MARIA ADELAIDA GUERRERO SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 11.974.834 y V.-23.140.905, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio, EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.083, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 31 de Marzo de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 10 de Mayo de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos HUGO MARINO DURAN BELLO y MARIA ADELAIDA GUERRERO SEPULVEDA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 09 de Mayo de 1998, según acta Nº 07, expedida por ante el Juez Cuarto de la Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida de la siguiente manera: Con respecto a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), le corresponde a la MADRE, y en cuanto a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), le corresponde al PADRE, como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: la madre MARIA ADELAIDA GUERRERO SEPULVEDA, entregará la suma de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 50,00) mensuales, para cada uno de los menores bajo custodia del padre y el padre ciudadano HUGO MARINO DURAN BELLO, entregará la suma de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (Bsf. 50,00), mensuales, a la madre para la menor bajo su custodia, en cuanto a las cuotas extraordinarias, el padre cancelará para gastos escolares y navideños, para su menor hija, la suma de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, por cada cuota, y la madre fija como cuotas extraordinarias con los mismos fines para sus menores hijos la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES, por cada cuota.; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto, siempre en beneficio de los menores.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 30 días del mes de Mayo de 2008.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº ____
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 55926
Edith.-