REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
EXPEDIENTE Nro. 49031
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MAURO ORLANDO VIVAS RAMIREZ y LEYVA VHERNETT VERA BARRIOS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-6.551.016 y V-9.227.121, en su orden.
ASISTIDOS POR: JHON RAFAEL ROSALES CHACON, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro.1115.395.
Con escrito de fecha 26 de Abril de 2007, los ciudadanos MAURO ORLANDO VIVAS RAMIREZ y LEYVA VHERNETT VERA BARRIOS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-6.551.016 y V-9.227.121, en su orden , cónyuges entre sí, asistidos por el Abogado JHON RAFAEL ROSALES CHACON, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro.1115.395, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con él articulo 762 del Código de Procedimiento Civil solicitaron la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. Acompañaron a la solicitud: Copia de las cedulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 27 de Abril de 2007, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos ciudadanos.
En fecha 14 de Mayo de 2008, los ciudadanos MAURO ORLANDO VIVAS RAMIREZ y LEYVA VHERNETT VERA BARRIOS, asistidos de abogado, solicitan la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.
Ahora bien, en vista de que ha transcurrido más de un año de decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS y por cuanto no consta en autos ningún hecho que haga inferir la reconciliación entre los solicitantes, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE en DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos MAURO ORLANDO VIVAS RAMIREZ y LEYVA VHERNETT VERA BARRIOS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-6.551.016 y V-9.227.121, en su orden, cónyuges entre sí. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal en el Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 1990, según acta Nro.022.
En cuanto a sus hijos, se acuerda: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por la Madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre pondrá visitar a sus hijos abiertamente fuera del horario escolar y previa llamada telefónica que ponga en conocimiento a la madre, también podrá vacacionar con sus hijos dentro o fuera del Territorio Nacional con la debida autorización de la madre. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención de los hijos a portarle la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES, (140 BsF) mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria que se le será suministrada por las madre; y los gastos extraordinarios, tales como: educativos, médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre quien cubrirá en partes iguales, durante los meses de septiembre y diciembre con motivo del inicio del año escolar y la navidad, los gastos serán cubiertos de igual forma por ambos padres .
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, remítase copia fotostática certificada de la presente sentencia al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abog. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 5
Abog DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. : 49031
MR/aqc
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