REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
196º y 147º


En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos PEDRO ANTONIO CHACON MANEIRO y MARIA GLADYS ACUÑA REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.209.964 y V-5.660.301 en su orden, asistidos por el Abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.244, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de Marzo de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO CHACON MANEIRO y MARIA GLADYS ACUÑA REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.209.964 y V-5.660.301 en su orden, asistidos por el Abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.244. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 124 levantada en fecha 03 de Abril de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
En relación a los niños: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre viene ejecutando su obligación de manutención, entregando por cada hijo como pensión alimentaría la cantidad DOSCIENTOS BOLIVRES FUERTES (200 Bs.F) para cada uno de sus hijos, pagaderos los primeros días de cada mes, con el fin de contribuir a sufragar los gastos de Educación, transporte, comida, asistencia medica, medicinas meriendas, vestuario, actividades complementarias de los niños; así mismo el padre asume la obligación de pagar la totalidad de los gastos que se genere el mes de agosto, de cada año por concepto de inicio de la temporada escolar, etc., al igual asume los gastos decembrinos de cada año, obligándose a aportar todo lo necesario para el disfrute de dicha época del año. La Pensión será depositada oportunamente en la cuenta corriente cuya titular es la madre de los niños en el Banco Banfoandes, Cuenta Corriente N° 0024020010155445 y dicho comprobante bancario será la única y valedera prueba de haber cumplido a cabalidad con las obligaciones descritas. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y sin restinción alguna, al igual que las vacaciones escolares y decembrinas que pueden ser disfrutadas con cualquiera de los padres, tomando en cuenta la voluntad de los hijos.

En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los cinco días del mes de Mayo de 2008.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Jueza Unipersonal Nro. 5


Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (08:57 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria



EXP. Nº 55455“Ruptura Prolongada”
AQC