REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MAURICIO ANTONIO DAZA BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.238.831.
APODERADOS ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ANA CELIS RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.677 y 21.219 en su orden, según poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, que corre inserto a los folios 06 y 07.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ASADOS LA GRAN COLOMBIA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16/02/2004, bajo el N° 46, tomo 3-A, primer trimestre, en la persona de su presidente ciudadano ABDIAS HERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.249.658 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE APARICIO BAYEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 59.340.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4686-2008
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de abril de 2008, por los abogados ANA CELIS RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, ya identificados, con el carácter de apoderados especiales del ciudadano MAURICIO ANTONIO DAZA BUENO, en la que expone: conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y actuando en nombre de su demandante, viene a demandar por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado a la SOCIEDAD MERCANTIL ASADOS LA GRAN COLOMBIA, anteriormente identificada; manifiesta, la cualidad por la cual su mandante acude es de arrendador de un Local Comercial, ubicado en la Avenida Francisco García de Hevia, calles 15 y 16, N° 15-25, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, con los siguientes linderos: NORTE: con mejoras que son o fueron de BETZABE DE DELGADO, mide 17,90 metros; SUR: con mejoras que son o fueron de ELEAZAR BLANCO SANCHEZ, mide 17,90 metros; ESTE: con avenida Dr. FRANCISO JAVIER GARCIA DE HERVIA o 5ª. Avenida, mide 6,80 metros y OESTE: con mejoras que son o fueron de LUIS ALFONSO CEDEÑO CABEZA, mide 6,80, el cual dio en arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL ASADOS LA GRAN COLOMBIA, según consta en contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25 de junio de 2004, bajo el N° 22, tomo 73; señala en la cláusula segunda fijaron como duración del referido contrato, 03 años, contados a partir del 01 de junio de 2004, prorrogables; en la cláusula tercera establecieron como canon de arrendamiento la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) mensuales, por mensualidades anticipada, que el mismo se prorrogó de mutuo y común acuerdo, siendo el canon de arrendamiento actual la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), siendo el signo monetario actual SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) mensuales; también aduce que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, por lo tanto se encuentra en estado de insolvencia y ha incumplido con la obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento de los meses señalados, ascendiendo a un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00); fundamentó la demanda conforme a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 ordinal 2°, 1.264, del Código Civil; transcribió lo convenido por las partes en las cláusulas segunda y quinta; solicitó que el juicio se tramite por el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que por todo lo expuesto es que acude a demandar en nombre de su representado a la SOCIEDAD MERCANTIL ASADOS LA GRAN COLOMBIA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: dar por resuelto el contrato de arrendamiento; SEGUNDO: entregar a su mandante el local comercial objeto de litigio; indicó domicilio procesal; estimó la demanda en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00); solicitó una vez admitida la demanda le fuese expedida una copia certificada y por último pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, se ordenara la citación de la parte demandada y dejó expresa constancia que su poderdante se reserva demandar por vía autónoma los daños y perjuicios que le han ocasionado y que se puedan ocasionar al efecto. (folios 01 al 05).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original del poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira y copia certificada del contrato de arrendamiento. (folios del 06 al 12).
Por auto de fecha nueve (09) de abril de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 13 y 14).
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación librado para la parte demandada informó haber localizado a un ciudadano de nombre ABDIAS HERNANDEZ BRITO quien le firmó el recibo de citación, consignando el mismo. (folios 15 y 16).
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2008, siendo el día y la hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el mismo, por la no comparecencia de la parte demandada. (folio 17).
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2008, el ciudadano ABDIAS HERNANDEZ BRITO, con el carácter de representante de la parte demandada, asistido del abogado JUAN JOSE APARICIO BAYEN, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hecho como en el derecho, acción que es temeraria e infundada por ser contraria a derecho, que es improcedente la acción de resolución de contrato por insolvencia la cual alegó como defensa al fondo; exponiendo que es falso el hecho que su representada esté insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo y abril de 2008, en virtud de existir ante este Tribunal expediente de consignación signado con el N° 470 del cual su representada es la consignataria desde el 10 de abril de 2007 y en el mismo consta que está depositado hasta el mes de abril de 2008; añade que la parte demandante viola en forma grasa los requisitos que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud de que su duración era de tres años contados a partir del 01 de junio del 2004 hasta el 01 de junio de 2007 y habiendo seguido el arrendatario en posesión del inmueble en calidad de arrendatario se desnaturalizó el contrato y se convirtió a tiempo indeterminado y la acción a intentar era el desalojo en base a unos de los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aduce que la acción intentada resulta contraria a derecho y debe declarase sin lugar en la definitiva con su respectiva condenatoria en costas; impugnó la cuantía y la estimó en NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.9.000,00, fundamentado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; indicó domicilio procesal y solicitó que el escrito fuese agregado al expediente. (folios 18 al 27).
Junto al escrito de contestación de la demanda presentó: copia del expediente de consignación signado con el N° 470; 02 juegos de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, fechas 20 de abril de 2008 y jurisprudencia. (folios 27 al 93).
En fecha dos (02) de mayo del año 2008, el ciudadano ABDIAS HERNANDEZ BRITO, con el carácter de representante de la parte demandada, asistido del abogado JUAN JOSE APARICIO BAYEN, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: el principio de la comunidad de la prueba, documento público consistente en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; ratificó el expediente de consignación N° 470; la aceptación tácita en que incurrió la parte demandante al retirar en varias oportunidades los cánones de arrendamiento consignados en el expediente de consignación de alquileres y por último solicitó que a la presente prueba se le de el pleno valor probatorio en la sentencia definitiva y que el escrito sea agregado al expediente, sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho. (folios 94 al 97).
En fecha cinco (05) de mayo del 2008, la coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en el que expuso como punto previo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no se convirtió a tiempo indeterminado, expone que la parte demandante realizó consignaciones de cánones de arrendamiento no trayendo oportunamente los depósitos al expediente y que por lo tanto se tienen como no realizados, asimismo, promovió el mérito favorable de autos. (folio 98 al 101).
En fecha cinco (05) de mayo del 2008, este Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de mayo del 2008, agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y la parte demandante. (folio 102).
En fecha seis (06) de mayo del 2008, la parte demandada presentó escrito en el cual se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandante. (folio 103 y 104).
En fecha doce (12) de mayo del 2008, este Tribunal ordenó corregir la foliatura en el presente expediente. (folio 105).
PARTE MOTIVA
La presente acción se inicia por el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 1.167, 1.579, 1.592, 1.264 del Código Civil y las cláusulas SEGUNDA y QUINTA del contrato de arrendamiento; en el que la parte demandante alega: que conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y actuando en nombre de su demandante, viene a demandar por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado a la SOCIEDAD MERCANTIL ASADOS LA GRAN COLOMBIA, antes identificada, en al persona de presidente ciudadano ABDIAS HERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.249.658 y de este domicilio; manifiesta, la cualidad por la cual su mandante acude es de arrendador de un Local Comercial, ubicado en la Avenida Francisco García de Hevia, calles 15 y 16, N° 15-25, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, con los siguientes linderos: NORTE: con mejoras que son o fueron de BETZABE DE DELGADO, mide 17,90 metros; SUR: con mejoras que son o fueron de ELEAZAR BLANCO SANCHEZ, mide 17,90 metros; ESTE: con avenida Dr. FRANCISO JAVIER GARCIA DE HERVIA o 5ª. Avenida, mide 6,80 metros y OESTE: con mejoras que son o fueron de LUIS ALFONSO CEDEÑO CABEZA, mide 6,80, el cual dio en arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL ASADOS LA GRAN COLOMBIA, según consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25 de junio de 2004, bajo el N° 22, tomo 73; señala en la cláusula tercera fijaron como duración del referido contrato, 03 años, contados a partir del 01 de junio de 2004, prorrogables; en la cláusula segunda establecieron como canon de arrendamiento la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) mensuales, por mensualidades anticipadas, que el mismo se prorrogó de mutuo y común acuerdo, siendo el canon de arrendamiento actual la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), siendo el signo monetario actual SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales; también aduce la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, por lo tanto se encuentra en estado de insolvencia y ha incumplido con la obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento de los meses señalados, ascendiendo a un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00); transcribió lo convenido por las partes en las cláusulas segunda y quinta; solicitó que el juicio se tramite por el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que por todo lo expuesto es que acude a demandar en nombre de su representado a la SOCIEDAD MERCANTIL ASADOS LA GRAN COLOMBIA C.A., representada por su presidente, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: dar por resuelto el contrato de arrendamiento; SEGUNDO: entregar a su mandante el local comercial objeto de litigio; indicó domicilio procesal; estimó la demanda en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00); solicitó una vez admitida la demanda le fuese expedida copia certificada y por último pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, se ordenara la citación de la parte demandada y dejó expresa constancia que su poderdante se reserva demandar por vía autónoma los daños y perjuicios que le han ocasionado y que se puedan ocasionar al efecto.
Consta en autos que la parte demandada fue citada por el ciudadano alguacil en fecha 16 de abril del 2008, la cual constó en autos en fecha 17 de abril del 2008 y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hecho como en el derecho, la acción que es temeraria e infundada por ser contraria a derecho, que es improcedente la acción de resolución de contrato por insolvencia la cual alegó como defensa al fondo; alega que es falso el hecho que su representada esté insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo y abril de 2008, en virtud de existir ante este Tribunal expediente de consignación signado con el N° 470 del cual su representada es la consignataria desde el 10 de abril de 2007 y en el mismo consta que está depositado hasta el mes de abril de 2008; añade que la parte demandante viola los requisitos que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud de que su duración era de tres años contados a partir del 01 de junio del 2004 hasta el 01 de junio de 2007 y habiendo seguido el arrendatario en posesión del inmueble se desnaturalizó el mismo y se convirtió a tiempo indeterminado y la acción a intentar era el desalojo en base a unos de los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aduce que la acción intentada resulta contraria a derecho y debe declarase sin lugar en la definitiva con su respectiva condenatoria en costas; impugnó la cuantía y la estimó en NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.9.000,00), fundamentándola en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; indicó domicilio procesal y solicitó que el escrito fuese agregado al expediente.
Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según las cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de junio del 2004, anotado bajo el Nº 22, tomo 73, el cual riela a los folios 08 al 12 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Copia del expediente de consignaciones numero 470-2007, nomenclatura de este Tribunal, las cuales rielan del folio 28 al 76 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia de recibos de cánones de arrendamiento los cuales rielan a los folios 77 y 78 del expediente y no se valoran por tratarse de un documento privado presentado en copia fotostática.
Ahora bien, una vez descritas y valoradas las pruebas presentas por la partes, pasa este Juzgador a realizar un análisis al contrato de arrendamiento para determinar la procedencia de la acción intentada, la relación arrendaticia se inició el 01 de junio del 2004, estableciendo en la cláusula TERCERA del contrato la vigencia del mismo la cual era de tres (03) años, prorrogables a voluntad de las partes, a menos que una de ellas manifestara con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato su voluntad de prorrogar o no el contrato de arrendamiento, por la tanto cualquiera de las partes debía notificar a la otra su voluntad de renovar o no renovar el contrato de arrendamiento, observándose que en la presente causa no consta ningún tipo de notificación, sin embargo la parte demandante en su escrito libelar expresó que el contrato se había “prorrogado de mutuo y común acuerdo”, de lo que se infiere que la relación arrendaticia se renovó automáticamente por un período igual, razón por la cual estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, procedente para el tipo de acción intentada; es de hacer notar que la parte demandada manifestó en su escrito de contestación que la relación arrendaticia actualmente es a tiempo indeterminado, en este orden de ideas quien juzga observa que de haberse tomado la relación arrendaticia como no renovada actualmente estaría corriendo la prórroga legal de Ley, es decir igualmente la relación contractual sería a tiempo determinado, por lo tanto dicha explanación no es pertinente. Ahora bien, una vez determinada la pertinencia del tipo de contrato con la acción intentada, este Juzgador observa que la parte actora manifestó en su escrito libelar que la parte demandada ha incumplido con lo dispuesto en las cláusulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento, en la cláusula segunda del contrato se dispuso que el arrendatario debía cancelar los cánones por mensualidades anticipadas, reclamando la parte actora en el escrito de la demanda el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2008 y de la revisión del expediente de consignaciones signado bajo el Nº 470-2007, se observa que la parte demandante consignó en el referido expediente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del 2008, en fecha 11 de abril del 2008, sin embargo es importante resaltar que los referidos depósitos fueron dispuestos de la siguiente manera: el primero de ellos mediante planilla Nº 19041905 de fecha 08 de enero del 2008; el segundo de ellos mediante planilla Nº 17777213 de fecha 03 de febrero del 2008 y el tercero de ellos mediante planilla Nº 21354158 de fecha 03 de marzo del 2008, por lo tanto, ninguno de los pagos efectuados fue realizado con un atraso de por lo menos sesenta (60) días de retraso, siendo este el lapso que establece el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que un inquilino quede en estado de insolvencia. Si bien es cierto que las planillas bancarias fueron consignadas en el expediente de consignaciones de manera atrasada, también es cierto que una situación similar se observa al folio ochenta y cinco (85) del expediente donde fueron consignados los meses de junio, julio y agosto del 2007, mediante diligencia de fecha 01 de agosto del 2007, situación que fue convalidada por la parte demandante al solicitar mediante diligencia de fecha 07 de agosto del 2008, la entrega de las cantidades consignadas a su favor, autorización que fue retirada en fecha 14 de agosto del 2007, por lo que mal podría alegar tal situación cuando fue convalidada con su silencio anteriormente, en lo referente al canon del mes de abril del 2008, el cual es reclamado en el escrito libelar, se observa que hasta la presente fecha no han transcurrido los sesenta (60) días dispuestos en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para efectuar la cancelación del referido mes, es decir no ha quedado en estado de insolvencia; en el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes se estableció como causal de resolución la falta de pago de una (1) mensualidad, si bien es cierto que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no podemos omitir que el orden público esta por encima de cualquier pacto establecido por las partes, es decir no puede ser relajado y el marco jurídico que rige la materia establece como lapso para la insolvencia de pago arrendaticios sesenta (60) días y este Juzgado en aras de garantizar la equidad en el proceso así lo acata. En tal virtud, la presente acción intentada con base a los artículos 1.133, 1.159, 1.160 1.167, 1.579, 1.592, 1.264 del Código Civil y las cláusulas SEGUNDA y QUINTA del contrato de arrendamiento, es improcedente, debiendo declararse sin lugar la misma y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MAURICIO ANTONIO DAZA BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.238.831, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ASADOS LA GRAN COLOMBIA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16/02/2004, bajo el N° 46, tomo 3-A, primer trimestre, en la persona de su presidente ciudadano ABDIAS HERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.249.658 y de este domicilio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 85 y se dejó copia certificada para el archivo el Tribunal.
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
Exp. Nº 4686-2008
GEPA/MEVG
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