REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ISAURA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.678.029.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR DUQUE RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4122; según poder apud-acta de fecha 25/02/2008 (f. 38).
PARTE DEMANDADA: MIGDALIA MARGARITA JAIMES DE PESTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.217.876.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada RUTH RIVERO ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.698; según nombramiento de Defensora Ad-Litem de fecha 31/03/2008 (f. 43).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5380.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana ISAURA LOZANO asistida por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.026, ocurrió ante este Juzgado para demandar por desalojo, a la ciudadana MIGDALIA MARGARITA JAIMES DE PESTANA.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que es propietaria de un inmueble ubicado en la planta baja, marcado con el N° 14, ubicado en la calle 1, casa N° 14, en la Urbanización CESAR MORALES CARRERO, Palmar de la Copé Nuevo, Sector IV, Municipio Torbes del Estado Táchira.
-Que hace diez (10) meses estableció un contrato de arrendamiento con la ciudadana MIGDALIA MARGARITA JAIMES DE PESTANA, sobre el inmueble descrito, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 19, Tomo 243, de fecha 03/01/2007.
-Que la inquilina no ha cumplido con el pago de los cánones arrendaticios, adeudando ocho (8) meses, es decir, desde febrero de 2007.
-Que realizó una inspección judicial para verificar las condiciones del inmueble, marcada con la letra “B”.
-Que la inquilina no ha cumplido su obligación respecto a las reparaciones menores, según los artículos 1592, 1594, 1597 y 1159 del Código Civil.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba a la ciudadana MIGDALIA MARGARITA JAIMES DE PESTANA, para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal:
• En desalojar el inmueble descrito, y entregarlo tal como lo recibió.
• En el pago de la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) por concepto de ocho (8) cánones arrendaticios no pagados; así como los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
• Los honorarios y gastos por el incumplimiento.
• La indexación de la suma reclamada.
Estimó la demanda en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) y la fundamentó en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 16).
SEGUNDO: El 05/11/2007 se admitió la demanda (f. 17).
Por auto del 26/11/2007 se acordó la citación por carteles de la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y cumplidos los trámites correspondientes, en fecha 31/03/2008 se le designó como Defensora Ad-Litem a la Abogada RUTH RIVERO ROA, quien fue juramentada, se le discernieron sus facultades y se dio por citada el 14/04/2008 (fs. 28 y 43, 46, 47 y 48).
El 16/04/2008 la Abogada RUTH RIVERO ROA, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda por no adecuarse a la realidad y no ser ajustado el fundamento de derecho.
-Negó, rechazó y contradijo haber incumplido los deberes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el no haber pagado los cánones arrendaticios.
-Negó, rechazó y contradijo la demandada sustentada en los artículos 1592, 1597 y 1159 del Código Civil, y en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (f. 49).
TERCERO:
En fecha 24/04/2008 la parte actora promovió:
-El mérito favorable de autos.
-Documentales: El libelo de la demanda. El contrato de arrendamiento. La inspección judicial practicada por este Juzgado.
-Las testimoniales de: NORMA BEATRIZ CHACÓN CAÑAS y JOSÉ ALEJANDRO PARADA CASTAÑEDA (f. 50).
En fecha 29/04/2008 la parte demandada promovió:
-El mérito favorable de las actas del proceso (f. 54).
CUARTO: Declaración de los testigos:
NORMA BEATRIZ CHACÓN CAÑAS, expuso: Que conoce a las señoras ISAURA y MIGDALIA. Que le consta por acompañar a ISAURA a cobrar los alquileres, que la señora MIGDALIA no paga desde febrero de 2007. Que MIGDALIA abandonó el inmueble el 12/05/2007, pero dejó allí muebles (f. 52).
JOSÉ ALEJANDRO PARADA CASTAÑEDA, expuso: Que conoce a las señoras ISAURA y MIGDALIA. Que ISAURA le alquiló a MIGDALIA, un inmueble en el Palmar de la Copé. Que MIGDALIA abandonó el inmueble en mayo de 2007, pero dejó allí varias pertinencias y daños en el mueble (f. 53).
III
PARTE MOTIVA
Determinación preliminar de la controversia
Para quien juzga la presente acción, se encuentra circunscrita a una demanda que por desalojo con fundamento en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es incoada por la ciudadana ISAURA LOZANO, en su carácter de propietaria del inmueble que le fue cedido en alquiler a la ciudadana MIGDALIA MARGARITA JAIMES DE PESTANA, quien –según expone la accionante- se encuentra insolvente en el pago de los cánones de alquiler del inmueble que ocupa como inquilina. Esta circunstancia es negada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien indica: Que la demanda no se adecua a la realidad y no se ajusta su fundamento de derecho. Niega el no pago de los cánones arrendaticios. Niega que la demanda se sustente en los artículos 1592, 1597 y 1159 del Código Civil, y en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De esta forma quedó trabada la presente litis.
En tal sentido y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Por acción especial de desalojo se entiende, el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una de las causales por las cuales el inquilino puede ser desalojado del inmueble, es la prevista en el literal a) del mencionado artículo, el cual se refiere al hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En el caso de autos, la actora fundamenta la demanda de desalojo, en el hecho de que la parte demandada mantiene insolvencia en ocho (8) meses de cánones arrendaticios. De tal manera y por cuanto la indicación del incumplimiento en el pago resultó negada por la parte demandada, y conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se procede a la delimitación de los medios de prueba que servirán de base a este Sentenciador para decidir la presente controversia, teniendo como base que no es hecho controvertido y por tanto excepcionado de prueba, la existencia entre las partes de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia, por cuanto tal hecho no fue negado por la accionada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Copia del contrato de arrendamiento sucrito entre las partes de la litis. Esta prueba no fue impugnada, y se trata de un documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 03/01/2007, inserto bajo el N° 19, Tomo 243. Este instrumento es emanado de funcionario público en el ejercicio de sus funciones (Notario), el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, para demostrar que la relación arrendaticia existente entre las partes se originó de manera de manera escrita, la cual se convirtió a tiempo indeterminado. Así mismo, de esta probanza de comprueba, que la relación contractual empezó el 20/12/2006, por un lapso de seis (6) meses no prorrogables, y que el canon comprendía la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) mensuales; así como de otras condiciones allí explanadas.
.- Inspección judicial signada con el N° 3916, practicada por este Juzgado. El Tribunal a los efectos de atribuir valor probatorio a la referida prueba, lo hace bajo los siguientes razonamientos: La Inspección Judicial, es el reconocimiento que la Autoridad Judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia, para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder, que tales hechos pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural o sin estar de por medio un litigio, se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una Inspección Judicial anticipada. El ilustre Devis Echandia expresaba, que se entendía por Inspección o Reconocimiento Judicial: “Una diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de pruebas para la formación de su convicción”. En el Código Procesal Civil, se denomina Inspección Judicial en el artículo 472, al pautar: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa…”. La Inspección Judicial por otro lado, debe cumplir con los principios de publicidad y contradicción, lo que no contradice la posibilidad de la inspección preconstituida, pues, ella tiene que ser presentada en el momento de la presentación del libelo o en el lapso de promoción de pruebas, por lo que puede ser conocida y estará en el lapso para ser atacada. Ha señalado nuestra doctrina y la ley, que la Inspección Judicial preconstituida, es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Utilizado o no, ese medio probatorio en un posterior proceso o juicio, la misma vale como tal, aun cuando desaparezcan inmediatamente después aquellas circunstancias o estados que se temían en peligro de desaparecer o modificarse. Hechas las consideraciones de rigor, el Tribunal a los efectos de atribuirle valor probatorio a la Inspección Judicial extralitem practicada por este mismo Juzgado, en fecha 27/09/2007; considera: Acogiendo criterios jurisprudenciales, la promoción de la Inspección Judicial antes del juicio, es cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, en cuyo caso se practica la inspección para hacer constar el estado o circunstancia que pueda modificarse con el transcurso del tiempo. En este caso, la inspección judicial promovida extralitem objeto de análisis, se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, por ser documento público que hace plena fe de su contenido, mientras no sea declarado falso, por lo tanto, merece la plena fe probatoria que se le atribuye. Con dicho instrumento el Tribunal evidencia: Que la inspección se realizó en el inmueble marcado con el N° 14, ubicado en el Palmar de la Copé Nuevo, Sector IV, Urbanización CESAR MORALES CARRERO, calle 1, Municipio Torbes del Estado Táchira. Que el inmueble estaba desocupado de personas, pero existían bienes muebles, los cuales fueron descritos. Que el inmueble estaba en regular estado de conservación y presentaba evidencia de abandono. Se constató la falta de vidrios en las ventanas, y de grifería. En dicho acto, se nombró como Experto Fotógrafo al ciudadano YHON WALTER VARELA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.303, quien consignó tomas fotográficas (fs. 6 al 16). En consecuencia, se aprecia la inspección judicial preconstituida, como plena prueba de los hechos constatados por el Tribunal en el acta redactada al efecto. Así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas:
.- Mérito favorable de autos: El Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
.- El libelo de la demanda. Se establece, que tal alegación tiene que ver con los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, y es referido a la obligación del Juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se examinará suficientemente en atención a tal deber del Juez.
.- El contrato de arrendamiento sucrito entre las partes de la litis. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.
.- La inspección judicial practicada. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.
.- De los testigos promovidos NORMA BEATRIZ CHACÓN CAÑAS y JOSÉ ALEJANDRO PARADA CASTAÑEDA, ambos están contestes en afirmar: Que conocen a las señoras ISAURA y MIGDALIA. Que MIGDALIA abandonó el inmueble en mayo de 2007, pero dejó allí varias pertinencias. Se valoran estos testigos, porque no se contradicen en sus declaraciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas:
.- Mérito favorable de las actuaciones que favorezcan a su representado. El Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Valoradas como han sido las probanzas aportadas por las partes, pasa quien juzga a dictar el fallo correspondiente y para ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, que también señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso sub lite, la accionante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa su inquilina, en razón de que la misma adeuda ocho (8) cánones arrendaticios, es decir, desde febrero de 2007.
Ahora bien, analizadas las probanzas aportadas por las partes y conforme al hecho controvertido de la insolvencia de los cánones demandados, se puede concluir, que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que la parte accionada logró enervar la pretensión de la parte actora, en cuanto al hecho de la insolvencia en el pago de los meses desde febrero de 2007 hasta septiembre de 2007 ambos inclusive.
Así pues, ante la ausencia de un medio de prueba que lograra demostrar el hecho alegado, resulta forzoso para quien decide, declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la acción de desalojo propuesta y, así se decide.
Aunado a lo anterior, este Sentenciador se permite referir, que si bien la parte demandada representada por la Defensora Ad-Litem Abogada RUTH RIVERO ROA, en su escrito de contestación de la demanda: Negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ajustado el fundamento de derecho. El Tribunal considera, que el presupuesto de la petición de la parte actora no sea contraria a Derecho: La acción persigue el desalojo de un inmueble con ocasión de que la parte demandada debe el pago de los cánones arrendaticios desde febrero de 2007 hasta septiembre de 2007 ambos inclusive. Además, la relación arrendaticia se deriva en principio de un contrato escrito fijo, sin prórroga, que luego se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que observa quien juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.
SEGUNDO: Es legalmente posible exigir, acumulativamente, el pago de los cánones insolutos, ya que el contrato de arrendamiento es por naturaleza de tracto sucesivo y las obligaciones que de él derivan tienen vigencia independiente de la causa de resolución o desalojo, cuya declaratoria tiene efectos ex nunc. Por ello, en concatenación con la pretensión deducida, se condena al pago de los cánones reclamados por la parte demandante, es decir, desde febrero de 2007 hasta septiembre de 2007 ambos inclusive, para un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00) ó CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.400,00), y no como erróneamente lo indicó la parte actora de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) ó CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.500,00).
Así mismo, se condena al pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 550,00) mensuales. Así se establece.
TERCERO: La parte actora solicitó la indexación de la suma demandada, al respecto estima quien juzga, que por cuanto la acción incoada también persigue una obligación de valor, y a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; la corrección monetaria debe ser declarada con lugar, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de los cánones arrendaticios no pagados estimados en CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.400,00), deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 05/11/2007, hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, propuesta por la ciudadana ISAURA LOZANO representada por el Abogado VICTOR DUQUE RAMÍREZ, contra la ciudadana MIGDALIA MARGARITA JAIMES DE PESTANA representada por la Defensora Ad-Litem Abogada RUTH RIVERO ROA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la demandada MIGDALIA MARGARITA JAIMES DE PESTANA, entregar a la accionante ISAURA LOZANO, el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, ubicado en la planta baja, marcado con el N° 14, ubicado en la calle 1, casa N° 14, en la Urbanización CESAR MORALES CARRERO, Palmar de la Copé Nuevo, Sector IV, Municipio Torbes del Estado Táchira; tal como lo recibió.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el pago de los cánones arrendaticios reclamados por la parte actora, estimados en la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.400,00), representados por los cánones dejados de percibir desde febrero de 2007 hasta septiembre de 2007 ambos inclusive.
Así mismo, SE CONDENA a la demandada MIGDALIA MARGARITA JAIMES DE PESTANA, pagar a la accionante ISAURA LOZANO, los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 550,00) mensuales.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario sobre la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.400,00), deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 05/11/2008, hasta la ejecución definitiva de esta sentencia.
Una vez quede firme este fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5380.