REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE CONTRERAS VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.794.673.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JENNY NACIS LÓPEZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.394; según poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 22/11/2007, bajo el N° 75, Tomo 313, folios 166-167 (fs. 7 y 8).
PARTE DEMANDADA: MARITZA COROMOTO CHACÓN PORTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.208.300.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5458.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS VERGARA representado por la Abogada JENNY NACIS LÓPEZ CORDERO; ocurrió ante este Juzgado para demandar por desalojo a la ciudadana MARITZA COROMOTO CHACÓN PORTILLA.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que su mandante y la ciudadana MARITZA COROMOTO CHACÓN PORTILLA, celebraron un contrato de arrendamiento sobre una casa para habitación ubicada en la carrera 14, entre calles 13 y 14, N° 13-66, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que el inmueble es propiedad de su mandante y de sus hermanas, según el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 05/03/1999, registrado bajo el N° 33, Tomo 013, Protocolo 01, folio ¼, del 1° Trimestre.
-Que la relación arrendaticia comenzó en el mes de abril de 2005, por un (1) año fijo, hasta el 01/04/2006.
-Que el 01/04/2006 se estableció un nuevo contrato.
-Que la arrendataria firmó un contrato improrrogable por un (1) año, que al vencerse se le notificó de la urgencia del traslado de su mandante a su casa. Que se otorgó la prórroga legal y que consignaba tres (3) notificaciones marcadas como “E”, “F” y “G”.
-Que no ha sido posible la entrega del inmueble.
-Que se trasladó al inmueble para inspeccionarlo y notó que la arrendataria no lo habitaba, pero habían instaladas una personas ajenas al contrato, quienes mantuvieron que eran subarrendatarios de la ciudadana MARITZA COROMOTO CHACÓN PORTILLA.
-Que por las razones anteriores, era que demandaba a la ciudadana MARITZA COROMOTO CHACÓN PORTILLA, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal:
1. En desalojar el inmueble arrendado, y en consecuencia, sea entregado, desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos.
Estimó la demanda en UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.660.000,00) (fs. 1 al 22).
SEGUNDO: En fecha 03/03/2008 se admitió la demanda (f. 23).
En diligencia del 25/04/2008 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada (fs. 24 y 25).
III
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el actor LUIS ENRIQUE CONTRERAS VERGARA, demandó a la ciudadana MARITZA COROMOTO CHACÓN PORTILLA, como inquilina de una casa para habitación ubicada en la carrera 14, entre calles 13 y 14, N° 13-66, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que el demandante se trasladó al inmueble para inspeccionarlo y notó que la arrendataria no lo habitaba, pero habían instaladas una personas ajenas al contrato, quienes mantuvieron que eran subarrendatarios de la ciudadana MARITZA COROMOTO CHACÓN PORTILLA. Que demandaba a la ciudadana MARITZA COROMOTO CHACÓN PORTILLA, para que: Desalojara el inmueble arrendado, y lo entregue desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos.
Quién juzga considera, que la litis se circunscribe en demostrar la circunstancia del subarrendamiento formulado por la parte actora; no obstante, es necesario analizar si la parte accionada aportó hechos que desvirtuaran los alegatos del demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia.
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista para el caso de que el demandado no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”
Esta petición, contraria a derecho, será la que rebata de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto: De conformidad con ello considera este Juzgador, que la parte demandada se citó personalmente según la diligencia efectuada el 25/04/2008 por el Alguacil (f. 25); y posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de contestación de la demanda, concluyéndose, que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, razón por la cual, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción persigue el desalojo de un inmueble con ocasión de que la demandada subarrendó el inmueble objeto de controversia. Que la relación arrendaticia se deriva, en principio de un contrato escrito e improrrogable, el cual se convirtió a tiempo indeterminado; por lo que observa quien juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 literal g) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, este Tribunal considera, que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Y así se establece.
Ahora bien, como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, y dado que en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba a los argumentos de la parte la actora, es decir, la no circunstancia del subarrendamiento; a juicio de este Juzgador, la sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS VERGARA representado por la Abogada JENNY NACIS LÓPEZ CORDERO, contra la ciudadana MARITZA COROMOTO CHACÓN PORTILLA.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA a la parte demandante, del inmueble que ocupa en calidad de inquilina, consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 14, entre calles 13 y 14, N° 13-66, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en el mismo estado de conservación y mantenimiento en lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5458.
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