REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO VELASCO PEREZ y PEDRO PABLO VELASCO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.857.267 y 16.983.208, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados KEILA LISBETH MORALES SALAS y FELIX ANTONIO BUSTAMENTE GUERRA, con cédulas de identidad Nros. V-15.027.563 y V-15.990.775, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.653 y 104.544 respectivamente; según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 28 de julio de 2.006, inserto bajo el N° 05, Tomo 103, de los libros de autenticaciones (fs. 6 y 7).
PARTE DEMANDADA: YENNIFER JOSEFINA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.242.724, domiciliada en el apartamento N° 1, ubicado en la tercera planta del edificio sin nombre, situado en la carrera 1, esquina con calle 5, Barrancas, parte baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (ARENDAMIENTO).
EXPEDIENTE: Nº 5447.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 22 de enero de 2.008, cuyo conocimiento luego de la distribución correspondió al presente Tribunal.
La demanda es admitida por auto de fecha 22 de febrero de 2.008 (f. 54), ordenándose la citación de la parte demanda para que diera contestación a la demanda incoada en su contra al segundo (2°) día de despacho en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia.
Por cuanto la demandante expresó en su escrito libelar, que la demandada residía en Barrancas, Municipio Cárdenas, se ordena la citación de la misma mediante exhorto librado al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, la cual, después del cumplimiento de las formalidades de citación, fue recibida en este Juzgado en fecha 09 de abril de 2.008 (fs. 55 al 64).
Siendo el lapso legal establecido en el auto de admisión para dar contestación a la demanda, no consta en autos que la demandada haya comparecido a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Abierta a pruebas la causa, sólo la parte demandante hace uso de ese derecho, promoviendo las que consideró pertinentes, lo cual será valorado en la parte motiva del presente fallo.
No ejercido el derecho de recusación contra quien decide en el tiempo legal establecido para ello, cumplidos los lapsos procesales sin que haya incidencias por resolver y siendo ahora la oportunidad para decidir, procede el Tribunal en consecuencia y al respecto, observa:
PRIMERO: Aduce la demandante, en términos generales, lo siguiente:
1.- Que sus representados son propietarios de un bien inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 1, ubicado en la tercera planta de un edificio también de su propiedad, situado en la carrera 1, esquina con calle 5, Barrancas, parte baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
2.- Que el 19 de marzo de 2.007, los mandatarios de sus representados, ciudadanos JOSE ANTONIO VELASCO SANCHEZ y ANA LUCIA PEREZ DE VELASCO, celebraron un contrato de arrendamiento con la ciudadana YENNIFER JOSEFINA CONTRERAS GONZALEZ, sobre el inmueble antes citado, objeto de la presente litis.
3.- Que en el citado contrato las partes convinieron, que el término de la duración contractual era a tiempo determinado y que el canon se fijó en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 564.480,00).
4.- Que por cuanto fue la intención de su representado, no renovar la relación arrendaticia, se notificó a su arrendataria a través de una carta de fecha 18 de junio de 2.007, tal intención, lo cual fue recibida y firmada por la demandada el 19/06/2007. Que igualmente se procedió a realizar notificación judicial a través de este mismo Tribunal, de la no renovación del contrato y que se encontraba en condición de prórroga legal.
5.- Que desde el mes de septiembre de 2.007, la demandada ha incumplido su obligación de pagar el canon de arrendamiento, lo cual hace de pleno derecho la pérdida del beneficio de la prórroga legal, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6.- Que ante tal incumplimiento, procede a demandar conforme a lo establecido en los artículos 1.169, 1.579 y 1.215 del Código Civil, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana YENNIFER JOSEFINA CONTRERAS GONZALEZ, para que convenga: En la resolución del contrato de arrendamiento, en la entrega del inmueble y en pagar la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.802,40) por concepto de cánones adeudados y no pagados, y las costas del juicio.
SEGUNDO: No consta en autos descargo alguno de la accionada en contra de lo afirmado por el demandante.
TERCERO: Dentro del lapso probatorio, solo la parte accionante promueve a los folios 66 y 67, escrito de pruebas así: El mérito favorable de autos, en especial el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de marzo de 2.007, sobre el inmueble objeto de la demanda. La notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento, recibida por la demandada en fecha 19 de junio de 2.007. La notificación judicial realizada por este Tribunal, los cuales fueron agregados con el libelo de demanda.
-III-
PARTE MOTIVA
En primer término para quien juzga, se ha planteado una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por el incumplimiento contractual en la no cancelación de cánones arrendaticios, observándose, que no consta de las actuaciones del presente expediente que la demandada de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, pese haberse producido su citación personal, tal y como consta de diligencia de fecha 11 de marzo de 2.008, suscrita por el Alguacil del Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en la que indica, que la demandada de autos recibió el libelo de demanda sin firmar la boleta de citación, y posterior diligencia de la Secretaria del mismo Tribunal de haber entregado boleta de notificación a la accionada. Por lo que para quien juzga, se dio cumplimiento al requisito formal de la citación para garantizar el derecho a la defensa de la demandada.
Ahora bien, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 eiusdem, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, si no es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. En el presente juicio la parte demandada no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este Tribunal debe declararla confesa a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo anterior, corresponde a este Juzgado precisar si ha operado la confesión ficta de la demandada y para ello debe analizar, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son:
PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos, que la demandada no compareció al Tribunal de manera oportuna, luego de la constancia en autos de su citación y el día concedido como término de distancia, a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado.
SEGUNDO: Que el demandado de autos no haya promovido prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento, por no derivarse de autos, probanza alguna a favor de la demandada.
TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria Derecho; observándose también, que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, esto es la acción de resolución de contrato por incumplimiento legal y contractual.
Como consecuencia de haberse cumplido los tres (3) elementos que deben acompañar la confesión ficta, la demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales se fundamenta su pretensión, toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria. En orden a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, que debe declarar con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO VELASCO PEREZ y PEDRO PABLO VELASCO PEREZ, contra la ciudadana YENNIFER JOSEFINA CONTRERAS GONZALEZ, en su condición de arrendataria, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
CÁNONES INSOLUTOS:
Por otra parte, puede observarse del escrito libelar, que la actora pretende el pago de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 2.802,40) por concepto del cobro de cánones insolutos; respecto a ello, se indica que la doctrina y jurisprudencia patria han venido estableciendo, que en las relaciones arrendaticias ciertamente es admisible el pago, por vía subsidiaria de los cánones dejados de percibir conjuntamente con la acción de desalojo o resolución de contrato. Por lo que se declara procedente el pago a la parte actora al pago de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 2.802,40) por concepto de indemnización pecuniaria, derivada de no cancelación de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses demandados como insolutos.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO VELASCO PEREZ y PEDRO PABLO VELASCO PEREZ representados por los Abogados KEILA LISBETH MORALES SALAS y FELIX ANTONIO BUSTAMENTE GUERRA, contra la ciudadana YENNIFER JOSEFINA CONTRERAS GONZALEZ; en consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 19 de marzo de 2.007, inserto bajo el N° 35, Tomo 50.
SEGUNDO: Se condena a la demandada YENNIFER JOSEFINA CONTRERAS GONZALEZ ha entregar a los ciudadanos JOSE ANTONIO VELASCO PEREZ y PEDRO PABLO VELASCO PEREZ, el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, consistente un apartamento signado con el N° 1, ubicado en la tercera planta de un edificio situado en la carrera 1, esquina con calle 5, Barrancas, parte baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente del pago de servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano.
TERCERO: Se condena a la parte demandada YENNIFER JOSEFINA CONTRERAS GONZALEZ ha cancelar a los ciudadanos JOSE ANTONIO VELASCO PEREZ y PEDRO PABLO VELASCO PEREZ, la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 2.802,40), por concepto de cánones de arrendamiento no pagados correspondientes a los meses de: Septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.007, y enero de 2.008, a razón de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 564,48) mensuales.
SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La
Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5447.