REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSALBINA LAGOS DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.971.038; actuando en sus propios derechos y en representación de su cónyuge JUAN SOSA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.237.443.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA y JOSÉ ALEJANDRO RIVAS CABRERA, inscritos en el Inpreabogado los Nros. 35.310 y 129.364 en su orden; según poder apud-acta de fecha 15/04/2008 (f. 6).
PARTE DEMANDADA: IRIANA AMELIA HERNÁNDEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.393.793.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5495.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana ROSALBINA LAGOS DE SOSA actuando en sus propios derechos y en representación de su cónyuge JUAN SOSA CUELLAR, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana IRIANA AMELIA HERNÁNDEZ SOSA.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el objeto de la pretensión era el desalojo del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle B-1 de San Josecito, sector D, Urbanización Pedro Humberto Duque, Parroquia Torbes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-Que el 05/02/2007 celebró contrato de arrendamiento verbal con IRIANA AMELIA HERNÁNDEZ SOSA.
-Que se fijó un canon de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) ó CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50,00) mensuales, que la arrendataria se comprometió a pagar en dinero en efectivo, el día cinco (5) de cada mes.
-Que la arrendataria no ha pagado los cánones de: Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y lo que iba del mes de abril de 2008.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba a la ciudadana IRIANA AMELIA HERNÁNDEZ SOSA, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal:
1. En el desalojo y por ende, la entrega del inmueble, totalmente desocupado de personas y cosas, y en el buen estado en que lo recibió.
2. En pagar QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 550,00) por concepto de cánones arrendaticios no pagados correspondientes a los meses de: Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y lo que iba del mes de abril de 2008; a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50,00) mensuales.
3. Protestó las costas y gastos judiciales.
Estimó la demanda en UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) y la fundamentó en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 4).
SEGUNDO: El 11/04/2008 se admitió la demanda (f. 5).
Mediante diligencia del 16/04/2008 el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por la demandada IRIANA AMELIA HERNÁNDEZ SOSA (f. 8).
TERCERO:
El 24/04/2008 la parte actora promovió:
-La confesión ficta de la parte demandada.
-Se reservó el derecho de seguir promoviendo pruebas (f. 10).
III
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la actora ROSALBINA LAGOS DE SOSA actuando en sus propios derechos y en representación de su cónyuge JUAN SOSA CUELLAR, demandó a la ciudadana IRIANA AMELIA HERNÁNDEZ SOSA, como inquilina del inmueble ubicado en la calle B-1 de San Josecito, sector D, Urbanización Pedro Humberto Duque, Parroquia Torbes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que la arrendataria incumplió el pago de los cánones, adeudando los meses de: Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y lo que iba del mes de abril de 2008, para un total de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 550,00). Que demandaba a la ciudadana IRIANA AMELIA HERNÁNDEZ SOSA, para que: Desalojara el inmueble arrendado, lo entregue totalmente desocupado de personas y cosas, en el buen estado en que lo recibió, pague QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 550,00) por concepto de cánones, y protestó las costas y gastos judiciales.
Quién juzga considera, que la litis se circunscribe en demostrar la insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora; no obstante, es necesario analizar si la parte accionada aportó hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia.
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”
Esta petición, contraria a derecho, será la que rebata de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza si la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto: De conformidad con ello considera este Juzgador, que la parte demandada se citó personalmente según la diligencia efectuada el 16/04/2008 por el Alguacil (f. 8); y posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de contestación de la demanda, concluyéndose en consecuencia, que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, razón por la cual, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción persigue el desalojo de un inmueble con ocasión de que la demandada debe el pago de los cánones arrendaticios de los meses de: Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y lo que iba del mes de abril de 2008, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50,00) mensuales, para un total de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 550,00). Que la relación arrendaticia se deriva de un contrato verbal, por lo que observa quien juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, este Tribunal considera, que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Y así se establece.
En el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por causa de insolvencia del inquilino en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de dos (2) mensualidades consecutivas, como está previsto en el artículo 34, literal a) del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, y dado que en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por la actora, es decir, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento señalados en la demanda; a juicio de este Juzgador, la sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Es legalmente posible exigir, acumulativamente, el pago de los cánones insolutos, ya que el contrato de arrendamiento es por naturaleza de tracto sucesivo y las obligaciones que de él derivan tienen vigencia independiente de la causa de resolución o desalojo, cuya declaratoria tiene efectos ex nunc. Por ello, en concatenación con la pretensión deducida, se condena al pago de los cánones reclamados por la parte demandante, a razón de CICUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50,00) mensuales.
Establecidos como quedaron los hechos libelados por la confesión ficta en que incurrió la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora, y así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ROSALBINA LAGOS DE SOSA representada por los Abogados JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA y JOSÉ ALEJANDRO RIVAS CABRERA, contra la ciudadana IRIANA AMELIA HERNÁNDEZ SOSA.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA a la parte demandante, del inmueble que ocupa en calidad de inquilina, ubicado en la calle B-1 de San Josecito, sector D, Urbanización Pedro Humberto Duque, Parroquia Torbes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en el buen estado en que lo recibió.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada IRIANA AMELIA HERNÁNDEZ SOSA, pagarle a la accionante ROSALBINA LAGOS DE SOSA, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 550,00) por concepto de cánones arrendaticios no pagados de los meses de: Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y lo que iba del mes de abril de 2008, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50,00) mensuales.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de mayo de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La
Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5495.
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