REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º

Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDANTE: ANA DELINA VEGA GELVEZ, venezolana, mayor de edad, madre y representante legal de los niños (se omiten nombres), domiciliados en Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: ALBEIRO MANUEL CASTRO VARGAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-3.853.696; domiciliado en San José de las Palmas, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 1807-06

I
NARRATIVA
En fecha 28 de septiembre de 2006, la ciudadana ANA DELINA VEGA GELVEZ, madre y representante legal de los niños (se omiten nombres), presenta ante este Despacho Judicial, escrito de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ALBEIRO MANUEL CASTRO VARGAS, domiciliado en San José de las Palmas, Finca Mi Propio Esfuerzo, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2006, es admitida la solicitud, acordándose en consecuencia la Notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada, librándose para ello el respectivo exhorto al Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.(fls.7-13)
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2006, es recibido por ante este Juzgado de Municipio, resultas del exhorto devuelto por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta misma Circunscripción Judicial. Según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del señalado Juzgado, el mismo se trasladó y fue informado por un vecino del sector, a quien identifica y el cual expone: “…que no conocía la Finca “MI PROPIO ESFUERZO”, ni tampoco al ciudadano Albeiro Castro Vargas”

II
MOTIVA
Quien Juzga, efectuada la revisión de la presente causa sobre la base del contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, observa que desde el día siguiente a la fecha del auto de este Tribunal de la causa, donde se da por recibido las resultas del exhorto enviado para la citación del demandado, vale decir el día 01 de noviembre de 2006, hasta hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la accionante diligencie aportando dirección donde poder ubicar al demandado, o solicitando la publicación de un único cartel de citación; es decir, no ha efectuado acto alguno de procedimiento a fin de impulsar el curso de la presente causa.
Dispone el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
La Perención de la Instancia, es una Institución concebida con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte actora demandante, los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Insistido es el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio de las actas procesales se verifica, que desde la fecha del auto de este Juzgado de Municipio, donde se da por recibido las resultas del exhorto sin cumplir, por no haber sido posible ubicar al demandado de acuerdo a la dirección suministrada por la demandante, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido un (01) año, seis (06) meses, veinte (20) días, sin que la demandante haya dado el debido impulso procesal, inactividad esta que supera con creces el supuesto de hecho de la ya indicada norma adjetiva.
Considera este Jurisdicente, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta de manera alguna, la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas sometidas a su conocimiento; sentencia que es apelable libremente. Por tanto, conforme a las normas citadas, es procedente declarar la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se Decide.



III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por Fijación de Obligación de Manutención, signada con el No.1807-06.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese a la solicitante mediante boleta la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 21 días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.


La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.







En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.






Exp.1807-06
PAGP/rmmr