OLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio.
198º y 149º

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.554.772, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.967, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, actuando por sus propios derechos.
DEMANDADO: GRUPO JEZA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No.77, Tomo 10-A, de fecha 16 de abril de 2004, representada por la ciudadana SANDRA MARIA DUARTE BARRERA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-82.042.174, en su carácter de Directora, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: Cobro de Bolívares- Procedimiento de Intimación.
EXPEDIENTE: 1972-08



I
NARRATIVA
En fecha 21 de enero de 2008, es presentada personalmente ante este Despacho Judicial, por el abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, actuando por sus propios derechos, escrito de demanda por Cobro de Bolívares- Procedimiento de Intimación, contra el GRUPO JEZA C.A, representada por su Directora, ciudadana SANDRA MARIA DUARTE BARRERA, todos ya supra identificados. Anexa a su escrito, documentales en doce (12) folios útiles.
Por auto de fecha 23 de enero de 2008, es admitida la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, se decretó el embargo preventivo de bienes muebles, librándose a su vez el respectivo mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de mayo de 2008, es recibido ante este Tribunal, mediante oficio del arriba señalado Juzgado Ejecutor de Medidas, la comisión que le fuere encomendada para la práctica de la medida de embargo preventivo, pues la misma no fue impulsada por la parte demandante.

II
MOTIVA
De la revisión de las causas que de conformidad con el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza este Juzgador, constata que desde el día siguiente a la fecha de admisión de la demanda, vale decir 23 de enero de 2008, hasta la fecha de hoy, 28 de mayo de 2008, han transcurrido 125 días continuos, sin que la parte demandante haya realizado acto alguno del procedimiento tendiente a la práctica de la intimación de la parte demandada.
Dispone el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención Breve, lo siguiente:
También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Es de destacar, que la Perención de la Instancia es una Institución diseñada con el fin de evitar que por la indiferencia de la parte accionante, los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo, contraviniendo la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y falta de interés de parte en mantener en curso el proceso.
En este orden de ideas, del análisis de las actas procesales constata este Administrador de Justicia, que desde la fecha de admisión de la demanda y libramiento de la Boleta de Intimación, lo cual ocurrió el día 23 de enero de 2008, la parte actora hasta la fecha actual, no cumplió con su carga procesal de impulsar la citación del demandado; superando con creces su inactividad, el lapso contenido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Considera quien Juzga, que la perención de la instancia no vulnera la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se da respuesta oportuna y motivada a las causas sometidas a su conocimiento, por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, es procedente declarar la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se Decide.



III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares- Procedimiento de Intimación, incoara el Abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, en contra de GRUPO JESA C.A, representada por su Directora, ciudadana SANDRA MARIA DUARTE BARRERA, todos ya identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese mediante boleta a la parte demandante la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 28 días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La...

Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.


Exp.1972-08
PAGP/rmmr