VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º
Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
SOLICITANTE: MARIA ELENA CASAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-27.892.462, abuela materna y representante legal de la niña (se omite el nombre), domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OBLIGADO: OSCAR ALEXANDER CARRILLO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.018.780, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 1718-06
I
NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial en fecha 03 de abril de 2008, por la ciudadana MARIA ELENA CASAS, abuela y representante legal de la niña (se omite el nombre), mediante el cual solicita el Aumento de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER CARRILLO DELGADO, todos ya suficientemente identificdos supra.
Estima la solicitante que la obligación de manutención sea aumentada a la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad.(fl.78)
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2008, es admitida la solicitud, acordándose la Notificación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público y la Citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los efectos de la realización del acto conciliatorio. (fls.88-90)
Al folio 93, riela boleta de citación de la parte demandada en la presente causa, y a su vuelto diligencia del Alguacil Titular de este Despacho mediante la cual deja constancia de la citación practicada en fecha 10 de abril de 2008.
Riela al folio 95, acta de fecha 15 de abril de 2008, por la cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, no compareció la parte accionante, solo haciéndolo la parte demandada, declarándose en consecuencia desierto el acto.
De igual fecha diligencia de la parte demandada, por la cual dando contestación a la solicitud, ofrece aumentar la obligación de manutención a la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F 120,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la misma cantidad.
A los folios 97 y 98 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada; anexa al mismo material probatorio documental.
Auto de fecha 25 de abril de 2008, por el cual se admiten las promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Se refiere la pretensión de la parte actora, ciudadana MARIA ELENA CASAS, abuela y representante legal de la niña (se omite el nombre), al Aumento de la Obligación de Manutención, que en la actualidad aporta en su beneficio, el ciudadano OSCAR ALEXANDER CARRILLO DELGADO. Estima la parte actora, que la obligación sea aumentada a la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra por la misma cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo).
Debidamente citado el obligado, conforme lo dispone el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandada se hizo presente en la sede de este Tribunal en el día y a la hora indicadas para celebración del acto conciliatorio, previsto en el artículo 516 eiusdem; declarándose en consecuencia desierto el acto y abriéndose la causa a pruebas.
En diligencia de fecha 15 de abril de 2008, el obligado a manera de contestación a la solicitud de la parte actora, ofrece aumentar la obligación de manutención a la Cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F 120,oo) mensuales y seguir cubriendo los gastos de estudio y de navidad de su hija como lo ha venido haciendo.
Abierta la causa a pruebas, como lo establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, pasando este Juzgador a valorar el material probatorio en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandada:
Constancia de Trabajo expedida por Representaciones Davinchi- Davinchi, de fecha 16 de abril de 2008, firmada por la ciudadana María Alejandra Ruíz. Este Tribunal valora la documental sobre la base del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido ratificada mediante testimonial, por el tercero que la suscribe, no se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo se tiene como indicio de la relación laboral del obligado y del salario devengado.
Fotocopia simple del Acta de Nacimiento No.2090 de fecha 21 de diciembre de 1995, expedido por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre). Documento que es valorado por quien Juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose como fidedigno, del mismo se desprende la filiación legalmente establecida entre el ciudadano OSCAR ALEXANDER CARRILLO DELGADO, para con su hija, la niña (se omite el nombre).
Partida de Nacimiento No.759 de fecha 30 de marzo de 1998, presentada en fotocopia simple expedida por el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de la niña (se omite el nombre); la señala documental es valorada en conformidad con el contenido del artículo 1359 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padre, entre el ciudadano OSCAR ALEXANDER CARRILLO DELGADO, ya identificado en actas, y la niña (se omite el nombre).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1145, expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de (se omite nombre). Documental valorada por este Jurisdicente, con base al contenido de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1359 del Código Civil Venezolano, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padre entre el ciudadano OSCAR ALEXANDER CARRILLO DELGADO y el niño (se omite el nombre).
Presentada en fotocopia simple, Partida de Nacimiento No.876, de fecha 17 de julio de 1996; expedida por el Prefecto Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Observa quien Juzga, que la misma se encuentra a nombre de una niña que señala el accionado es la hija de su actual concubina, relación concubinaria que no está demostrada en autos; razón por la cual no se valora la promovida, por impertinente, desestimándose en consecuencia.
Original de Constancia de Residencia de fecha 23 de abril de 2007, a nombre de OSCAR CARRILLO, titular de la cédula de identidad No.V-11.018.780, expedido por la Asamblea de Ciudadanos del Consejo Comunal de la Urbanización Tienditas II, Ureña Estado Táchira; constancia valorada de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y al no haber sido ratificada mediante testimonial por el tercero de quien emana, no se le puede dar pleno valor probatorio; solo se tiene como indicio de que el ciudadano OSCAR ALEXANDER CARRILLO DELGADO está domiciliado desde hace cuatro años en la Urbanización Tienditas II de Ureña.
Originales de resultados de exámenes de laboratorio, constancias de consulta médica y recipes médicos; todos a nombre del ciudadano OSCAR ALEXANDER CARRILLO DELGADO, ya identificado. Material probatorio documental que es valorado por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y al no haber sido ratificado mediante testimonial por el tercero que suscribe cada una, se tienen solo como indicio de los gastos que por el tratamiento médico que amerita, a efectuado en fecha reciente el obligado en autos, OSCAR ALEXANDER CARRILLO DELGADO, ya suficientemente identificado
En este orden de ideas adminiculando quien Juzga, las pruebas que resultan de las actas procesales, así como de las resultas de los indicios, se tiene que el aquí demandado, ciudadano OSCAR ALEXANDER CARRILLO DELGADO, percibe salario mínimo mensual, que en la actualidad está en la Cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F 614,79); así como también que tiene tres hijos más, de nombres (se omiten los nombres), de los cuales debe velar por su manutención, al igual que con su hija (se omite el nombre), aquí representada por su abuela MARIA ELENA CASAS, ya identificada.
Dispone el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Sin haber la solicitante, traído a las actas procesales medios probatorios capaces de probar la capacidad económica del obligado, que le permita a este, cubrir la cantidad estimada por la demandante; es forzoso para este Tribunal, de conformidad con el Interés Superior del Niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con base a los fundamentos de hecho y de derecho examinados; tomar en cuenta para el Aumento de la Obligación de Manutención Solicitada, la cantidad ofrecida por el obligado OSCAR ALEXANDER CARRILLO DELGADO, en su diligencia que da contestación a la solicitud de la parte actora; es decir la Cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F 120,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma Cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs,F 120,oo) siendo compartidos los gastos médicos y de medicinas cuando a niña (se omite el nombre) lo amerite. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede de Protección del Niño, Niña y Adolescente, sobre la base de los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, que en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER CARRILLO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.018.780, presentara la ciudadana MARIA ELENA CASAS, colombiana, mayor de edad titular de la cédula de ciudadanía No.CC- 27.892.462, abuela y representante legal de la niña (se omite el nombre), domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ajusta la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención, debe aportar el ciudadano OSCAR ALEXANDER CARRILLO DELGADO, en beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre), en la Cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F 120,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma Cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F 120,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas por el obligado en la cuenta de ahorros No.0007-0055-02-0010030532 de Banfoandes dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre) deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg.Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp: N° 1718-06
PAGP/rmmr
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