REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio.
198º y 149º
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
PRESUNTA
AGRAVIADA: NANCY CELA GUERRERO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.717.787, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; en su carácter de propietaria y representante legal de la firma comercial “VARIEDADES DENE ENCAJES”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.69, Tomo 7-B, de fecha 04 de noviembre de 2002. Actúa sin la asistencia de abogado.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TACHIRA, en la persona del ciudadano JUAN VICENTE CAÑAS, en su condición de Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 2.017-08
I
NARRATIVA
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe en fecha 28 de abril de 2008, en seis (06) folios útiles el escrito y en diez (10) folios útiles sus anexos, Acción de Amparo Constitucional, presentado personalmente por la ciudadana NANCY CELA GUERRERO CAMARGO, en su condición de propietaria y representante legal de la firma comercial “VARIEDADES DENE ENCAJES”, ya identificadas, en contra de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde, ciudadano JUAN VICENTE CAÑAS ALVIAREZ.
Indica la presunta agraviada ya identificada, que actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, como propietaria de la firma comercial “VARIEDADES DENE ENCAJES” ya identificadas, en ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerce Acción de Amparo Constitucional contra Actos Administrativos; donde el Presunto Agraviante es el Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira, ciudadano JUAN VICENTE CAÑAS, a quien señala de violar la Constitución Nacional en sus artículos 49 y 317, así como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 298.
Señala la Accionante que en fecha 31 de marzo de 2008, en su propio nombre y con fundamento en los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código Orgánico Tributario, presentó al ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar, dentro de su oportunidad legal solicitud de Revisión y Reconocimiento de Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos identificados con el número TD-0071-2007 y de la Planilla de Liquidación No.3684 de fecha 29 de mayo de 2007.
Arguye que el funcionario que falló desconoció y distorsionó la solicitud de Nulidad Absoluta y procedió en una supuesta Resolución, a Declarar Improcedente por Extemporaneidad, la interposición de la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo No.DAF-T-2007-0071 de fecha 30 de mayo de 2007 y la Planilla de Liquidación No.3648 de fecha 29 de mayo de 2007; emanados del Departamento de Tributos de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Indica que es preocupante que el funcionario fallador señale como legislación aplicable la contenida en las Ordenanzas Municipales publicadas en las Gacetas No. 011 del 18 de junio de 2002 y la No. 054 del 30 de diciembre de 2005, ambas ya derogadas; señalando la accionante que existe una doctrina jurídica que señala que lo accesorio sigue a lo principal; Ordenanzas derogadas por el contenido del artículo 298 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Que si bien, tanto la Constitución Nacional como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, han creado organismos de control político y administrativo a las actividades que desarrolla la Alcaldía del Municipio Bolívar, es extraño que vicios legales y constitucionales pasen inadvertidos a los controles y se permitan violaciones como las que plantea.
Asimismo, que en el caso planteado se ha violado el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 298 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Invoca la Nulidad Absoluta de las ya señaladas Providencias Administrativas, con fundamento en los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 239 y 240 del Código Orgánico Tributario.
De igual modo señala que el fallador distorsionó su solicitud, fundamentando su decisión al declarar la Improcedencia por Extemporaneidad, sobre la base del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo cual señala solo es aplicable en los recursos de Reconsideración, que en el presente caso nunca interpuso. Que la Improcedencia señalada no la declaró el funcionario sobre la Providencia o Acto Administrativo No.TD-007102007 que contiene la violación a la Constitución y la Ley, sino que declaró Improcedente fue el Expediente Administrativo No.DAF-T-2007-0071.
En el contenido de su escrito indica de igual modo, que la Boleta de Notificación y en el contenido de la supuesta Resolución, carecen de número del Acto Administrativo para su identificación; solicita a este Despacho Judicial traiga a este expediente, las pruebas que aparecen en el ya señalado expediente administrativo, para sustentar su Acción de Amparo Constitucional.
Que la Administración Municipal, específicamente la Jefatura de Tributos de la Dirección de Administración y Finanzas del Municipio Bolívar, al dictar la Resolución No.TD-0071-2007, de fecha 30 de mayo de 2007, violó la Constitución Nacional en su artículo 317, al efectuar la determinación, liquidación y cobro de impuestos que en la mencionada fecha no estaban ni están establecidos en la Ley; es así como el Impuesto de Patente de Industria y Comercio ya citado violó la Constitución y la Ley, así como su derecho al debido proceso, puesto que tal tributo no está autorizado ni legal ni jurídicamente por la Legislación Tributaria, ni por la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal.
Fundamenta su solicitud en el contenido de los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario; señala que la fundamentación Legal y Jurídica en que la Administración Municipal del Municipio Bolívar debe basar los procesos tributarios es el contenido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005.
Indica que de lo anterior, al entrar en vigencia la señalada Ley en su artículo 298 derogó todos los instrumentos jurídicos municipales vigentes que contravengan lo establecido en ésta, que con base a esto quedó derogada la ordenanza que creó el Impuesto de Patente Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria nº 011 de fecha 18 de Junio de 2002, vigente hasta el 8 de Junio de 2005, que existe violación flagrante de la Constitución y de la Ley al ser aprobada la ordenanza de fecha 30 de Diciembre de 2005, publicada en Gaceta Extraordinaria nº 054 la que reformó de manera parcial la ordenanza de Patente de industria y Comercio de fecha 18 de junio de 2002; indica que existe una peligrosa situación jurídica, un vacío jurídico en el Municipio Bolívar al no existir ordenanza legal y debidamente aprobada para algunos impuestos bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que es el único ordenamiento jurídico vigente para los Municipios de la República, sobre todo cuando se pretende seguir aplicando normas legalmente derogadas, por esto se hace necesario su aclaración, por los organismos de control municipal.
Por auto de fecha 29 de abril de 2008, se acuerda notificar a la accionante ya identificada, a objeto que amplíe el escrito contentivo del amparo constitucional dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2008, la accionante NANCY CELA GUERRERO CAMARGO, da contestación a la ampliación que le fuera notificada, anexa material probatorio marcado con las letras A, B, C, D, E, F, G y H.
II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, considera este Tribunal oportuno revisar su competencia para conocer al respecto, lo cual lo hace en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y en virtud de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de Amparo Constitucional, en tal sentido se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…”
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño) estableció en cuanto a la competencia de los Tribunales de Municipio, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
“Sin embargo mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso- administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia” (negrillas del Tribunal)
De igual modo estableció:
“…si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”
Sobre los criterios jurisprudenciales supra señalados, el Juzgador ha de tomar en cuenta cual es la naturaleza jurídica del derecho supuestamente vulnerado, en virtud del órgano del cual procede la conducta que presuntamente perjudica los derechos constitucionales señalados por la quejosa, ello permitirá, que sobre la base del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el determinar el Tribunal de primera instancia que sea competente para conocer de la cuestión planteada.
Es así, como este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el Juez de la localidad, se Declara Competente para el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional.
ADMISIBILIDAD
La Acción de Amparo Constitucional presentada mediante escrito por la ciudadana NANCY CELA GUERRERO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 3.717.787, está constituido en su objeto, por la Providencia Administrativa No.TD-0071-2007, de fecha 30 de mayo de 2007, emanada del Departamento de Tributos adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira; suscrita por el T.S.U JAIRO CHONA MORENO, Jefe del Departamento de Tributos de la mencionada Alcaldía.
Este Juzgador observa que el acto presuntamente violatorio del contenido del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo constituye la multa impuesta a la empresa “VARIEDADES DENE ENCAJES”, en la persona de su propietaria, ciudadana NANCY CELA GUERRERO CAMARGO, ya identificada, a través de la Providencia Administrativa No.TD-0071-2007 de fecha 30 de mayo de 2007, providencia que constituye un acto administrativo de efectos particulares, del cual pretende la accionante, sea declarada su Nulidad Absoluta por este Tribunal de Municipio; debido a que la misma contraría de igual modo lo establecido en el artículo 298 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, puesto que impone una multa fundamentada en la Ordenanza que creó el Impuesto a la Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria, No.011 de fecha 18 de junio de 2002, la cual fuera derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 08 de junio de 2005.
Este Juzgador, del estudio y del análisis de las actas procesales, observa que la pretensión de la parte accionante, es la de por esta vía del Amparo Constitucional, ir en contra del acto administrativo de efectos particulares, vale decir, la Providencia Administrativa No.TD-0071-2007 emanada por el Departamento de Tributos adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, pretendiendo que este Tribunal Constitucional, declare la Nulidad Absoluta del mismo.
En sentencia No.2005-00549, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, de fecha 01 de abril de 2005, se estableció lo siguiente:
“Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario que reviste la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas sobre la idoneidad de otros mecanismos procesales ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión deducida.”
En este orden de ideas, no puede aspirar la parte accionante que se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares emanado del Departamento de Tributos adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, ya descrito, de fecha 30 de mayo de 2007, puesto que la Acción autónoma de Amparo Constitucional, debido a su carácter extraordinario, requiere que no exista otro medio procesal ordinario que sea el adecuado para la defensa del derecho que el accionante señala ha sido violado o amenazado de violación, como se desprende del artículo 5 de la citada Ley Orgánica que rige la materia; de ello surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir el mismo, el quejoso no dispone de vías o recursos procedimentales, o si existiendo los mismos son inidóneos o inoperantes para la protección del derecho o la garantía constitucional, el Juez, con base al contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que recoge el mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, debe acordar mediante el procedimiento especial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se aleguen conculcados.
No es posible suplantar a través de la Acción de Amparo Constitucional, el ejercicio del recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad, para el cual el legislador patrio consagró un procedimiento especial donde se conceden las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, y es allí donde se estudiaría la legalidad o la inconstitucionalidad del acto administrativo refutado, en este caso la Providencia Administrativa No.TD-0071-2007, de fecha 30 de mayo de 2007, cuya Nulidad Absoluta persigue la accionante, NANCY CELA GUERRERO CAMARGO, suficientemente identificada en las actas procesales; y al no haber recurrido esta, desde el punto de vista administrativo, conforme se desprende de las actas procesales y por ende no accionado a objeto de seguir el procedimiento contencioso- administrativo, considera este Juzgador Constitucional que se verifica la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
5) “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fín de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
Es así, que por los fundamentos de hecho y de derecho ya analizados, es forzoso para este Juzgado Constitucional, declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional presentada. Así se Declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y criterios jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana NANCY CELA GUERRERO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.717.787, en su carácter de propietaria y representante legal de la firma comercial “VARIEDADES DENE ENCAJES” , inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.69, Tomo 7-B, de fecha 04 de noviembre de 2002, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; en contra de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde, ciudadano JUAN VICENTE CAÑAS ALVIAREZ.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 05 días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria,
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) cumpliéndose con lo ordenado.
La Sria.
Exp.2017-08
PAGP/rmmr
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