REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 06 de mayo de 2008.
198° y 149º

Vista el acta levantada por ante el Tribunal, que riela al folio 09, de fecha 30 de abril de 2008, entre los ciudadanos MARIA BISNAY QUINTERO BETANCOURT, colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N°CC-27.892.623, y LEON JUAN DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.675.165, a favor de la adolescente (se omite el nombre), en el expediente N° 2010-08, por obligación de manutención; y por cuánto la parte actora expone que su lugar de residencia es Villa del Rosario, Norte de Santander; el Tribunal a los fines de resolver observa que se hace relevante traer a comentario lo indicado en los artículos 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 57 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, los cuales indican:

“Articulo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado la sociedad, y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. (subrayado del Tribunal).

“Artículo 57.-Los Tribunales venezolanos tendrán competencia para conocer de las demandas relativas al estado de las personas o las relaciones familiares:
1°) Cuando el Derecho venezolano sea competente para regir el fondo del litigio.
2°) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la Republica”. (Subrayado del tribunal).

Ahora bien de la norma trascrita se desprende que a fin de poder activar el procedimiento las parte actora debe estar residenciada en el Territorio Nacional o en su defecto deben expresar voluntariamente el querer acogerse a la jurisdicción y así poder el Tribunal continuar con la consecución de la causa; y por cuanto ninguna de las partes se acogió a la jurisdicción del Tribunal de mutuo acuerdo y voluntariamente; y visto que la parte accionante no se encuentra residenciada en el Territorio Nacional; quedando de esa manera el litigio fuera del alcance jurisdiccional; en consecuencia, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, extingue el presente procedimiento por no se competente por Razón de Territorio, y acuerda el archivo del expediente.
El Juez Titular,


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria,


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas

En la misma fecha se notificó al Fiscal Especializada.

La Sria,




pedro