REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º Y 148º

PARTE DEMANDANTE: CARLY YORLET DUQUE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.862.377, con domicilio en el Barrio Buenos Aires, El Surural, parte baja, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO NARCISO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.763.895, domiciliado en la Avenida Principal de El Surural, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 575-2007
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 04-04-2008, (flio. 30) se recibe escrito de solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el cual la ciudadana CARLY YORLET DUQUE SANCHEZ, solicita que el obligado ciudadano NARCISO ANTONIO DUARTE PEREZ, le cancele lo que adeuda de Pensión de Alimentaria para su hija lo cual ascienda a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 980,oo), que comprende CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 140,oo) de deuda pendiente y OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 840,oo) de pensiones atrasadas.
Este Tribunal por auto de fecha 08-04-2008, (flio. 31) acordó: Citar al obligado NARCISO ANTONIO DUARTE PÉREZ, para que comparezca por ante el recinto de este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a Contestar la Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención con la advertencia que el día antes señalado a las diez de la mañana, tendrá lugar reunión conciliatoria con la presencia de la solicitante y en caso de no llegarse a ningún acuerdo para que proceda de forma inmediata a Contestar la solicitud de Cumplimiento de obligación de manutención incoada en su contra. En fecha, 29-04-2008, (flio. 32) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al ciudadano ANTONIO NARCISO DUARTE. En fecha, 05-05-2008, (flio. 34) se observa Acto de reunión conciliatoria entre las partes en la que el obligado señalo: Que no puede cancelar nada de lo que debe cancelar, que no le alcanza el dinero y que el día que él pueda le depositara no llegando a ningún acuerdo quedo abierto el procedimiento a Pruebas. En dicho acto el obligado


señalo: Que no puede cancelar nada de lo que debe porque no le alcanza el dinero y que el dia que el pueda depositar le depositara.

II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 08 de Abril de 2008, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana CARLY YORLET DUQUE SANCHEZ, en su carácter de madre y representante legal de la, trata de pago de pensiones atrasadas, por un total de NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 980,oo) que comprende la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 140,oo) por deuda pendiente más OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 840,oo) por concepto de Pensiones atrasadas.
Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron ambas partes no llegando a ningún acuerdo con el Cumplimiento de la Obligación de manutención.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano NARCISO ANTONIO DUARTE PÉREZ, con su hija, plenamente identificada en autos, mediante partidas de nacimiento cursante en el expediente al folio cuatro (04) del expediente.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso legal oportuno.
Ahora bien, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos
por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la


niña, identificada en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el
vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre,
con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el pago de pensiones atrasadas, a la cual está obligado el padre para con su hija. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de pensiones atrasadas, el padre manifestó en el acto conciliatorio que no puede cancelar nada de lo que debe porque no le alcanza el dinero, por lo que existe un reconocimiento de su parte en cuanto al incumplimiento de la Obligación de Manutención.
A tal efecto, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Visto el acto conciliatorio de fecha 23-04-2007, donde el obligado fijó la pensión de alimentos en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales, equivalentes a Bs. F. 30,oo, así


como el reconocimiento de la obligación del demandado, quedó así demostrada la obligación por parte del demandado, ahora bien, como la parte demandada no promovió pruebas que de alguna manera pudieran desvirtuar los alegatos de la solicitante, debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Así se Decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366,
374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: CARLY YORLET DUQUE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.862.377, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano: DUARTE PÉREZ ANTONIO NARCISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.763.895, de este domicilio y hábil, en beneficio de la niña:; en la que se acuerda:
PRIMERO: El obligado deberá cancelar las Obligaciones de Manutención que tiene atrasadas, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 980,oo)que comprende la cantidad de Bs. F. 140,oo por deuda alimentaria pendiente más la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES ( BS.F. 840,oo) por concepto de Pensiones de manutención atrasadas desde el mes de Noviembre del 2007 hasta el mes de Abril 2008.
SEGUNDO: Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta de ahorros que para tal fin se aperturo por ante este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 23 días del mes de mayo de 2008.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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Abg. YANINE CENTENO S.








En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


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LA SECRETARIA

Exp. N°575-2007
EEOJ/fanny