REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 148º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: HAYDEE FLORINDA LABRADOR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.123.160, domiciliada en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil,
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE LUIS JAIMES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.338.152, de igual domiciliado, y hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No.724-2008
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 14-04-2008, se recibió solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana HAYDEE FLORINDA LABRADOR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.123.160, domiciliada en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano JOSÉ LUIS JAIMES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.338.152, de igual domiciliado, y hábil, quien es el padre de su hija, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,oo) mensuales. En fecha, 15-04-2008 (flio. 04) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando inventariada bajo el N° 724-2008, y se acordó, citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda, con la advertencia que el día señalado a las 10:00 a.m, tendrá lugar una reunión conciliatoria en presencia de la solicitante. Se ordenó oficiar a la Fiscal de Protección. En fecha, 29-04-2008 (flio. 06) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al

ciudadano JOSÉ LUIS JAIMES CHACON. En fecha, 06-05-2008, (flio. 8) se realizo Acto de Reunión Conciliatoria, estando presente el obligado JOSE LUIS JAIMES CHACON, quien ofreció la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs200). No estando de acuerdo la solicitante, quedó abierto el procedimiento a pruebas. En fecha 14-05-2008, la ciudadana HAYDEE FLORINDA LABRADOR ZAMBRANO, con el carácter de autos, consigno escrito de Promoción de Pruebas, junto con sus anexos. En fecha 15-05-2008, (flio. 47) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron la pruebas presentadas por la demandante salvo su apreciación en la definitiva.
II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 15-04-2008, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente a este procedimiento; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana LABRADOR ZAMBRANO HAYDEE FLORINDA, trata de Fijación de Obligación de manutención en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs.500,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio se hicieron presentes las partes, en el cual el obligado JOSÉ LUIS JAIMES, efectuó un ofrecimiento por Bs. F. 200,oo mensuales, manifestando la solicitante su inconformidad. En consecuencia, no existiendo ningún acuerdo, se abrió el procedimiento a pruebas..
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, la solicitante promovió pruebas en el lapso legal oportuno, no haciéndolo el demandado de autos.
La solicitante consignó las siguientes: Documentales: 1) Constancia de estudio, Constancia administrativa, Tarjeta de pago de mensualidades del colegio, constancia de pago de transporte, lista de útiles escolares, constancia de cuidado, constancia del pediatra, constancia de ropa, constancia de medicinas, constancia de frutas, constancia de variedades, constancia de gastos de comida, facturas de alimentación, facturas de zapatos, factura de gastos médicos, recibos de gas, recibos de consultas médicas, recibos de cadafe. En cuanto a estas instrumentales, consignadas del folio 10 al 46 por la madre, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la
testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo para este Juzgador, las facturas y recibos, constituyen indicios de gastos efectuados por la presentante..
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña HAYME LOURDES JAIMES LABRADOR, identificada en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la


subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte actora no mostró prueba alguna de que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para Fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES, ( Bs. 500,oo) mensuales, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar la Obligación de manutención en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 250,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, por gastos escolares y decembrinos en Bs. 250,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es,



QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes. En cuantos los gastos de medicina y demás gastos aleatorios u ocasionales que se presentaren, serán sufragados por ambos progenitores en un cuota del 50% por cada uno.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: HAYDEE FLORINDA LABRADOR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.123.160, domiciliada en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano JOSE LUIS JAIMES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.338.152, de igual domiciliado, en beneficio de la niña, en la que se acuerda:

III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria concepto de Obligación DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, ( Bs. 250,oo) mensuales, y como cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, por gastos escolares y decembrinos la suma de Bs. 250,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sé aperturara en el Banco de Fomento Regional los Andes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la




Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 26 días del mes de Mayo de 2008.

EL JUEZ,

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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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Abog. YANINE CENTENO S.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,
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Abog. YANINE CENTENO S.


Exp.N° 724-2008
EEOJ/fanny