REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 13 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO-

197º y 148º

Expediente Nº 1222-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Demandante:
MARIELA COROMOTO MARTÍNEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.869.622, con domicilio procesal en Boulevard de la Plaza Bolívar, Edificio Santa Eduviges, pido 1, Oficina 1, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando a favor de su hija: ….-

ABOGADO ASISTENTE:
IRMA MAGALI ROJAS LOAIZA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.332.926 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.756.-

B.- Parte Demandada:
JOSÉ GREGORIO CHIRINOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 6.221.800, con domicilio en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 15, piso 2 apartamento 02-01, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Aumento y Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de libelo de demanda presentada el 03 de Abril del 2.008, por la ciudadana MARIELA COROMOTO MARTÍNEZ PEÑA actuando en nombre y en representación de su hija …, debidamente asistida por la abogada IRMA MAGALI ROJAS LOAIZA, donde solicitó que el demandado cancelara la obligación que se contrajo por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira en sentencia de fecha 31 de Julio del 2.007 a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) la cual nunca se ha cumplido. Igualmente solicitó el aumento del monto estipulado en la misma con las mensualidades que se continúen generando así como los intereses de mora hasta la total cancelación de lo adeudado.
En fecha 11 de Abril del 2.008, se Admitió la solicitud de Cumplimiento y aumento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
Al folio 11 se evidencia diligencia suscrita por el Alguacil temporal del despacho donde consigna firmada Boleta de Citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS PINTO.
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se efectuó el Acto Conciliatorio con la comparecencia de las partes quienes una vez realizado el mismo no llegaron a ningún acuerdo ya que el demandado solo ofreció el mismo monto de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales los cuales no fueron aceptados por la actora, y, del incumplimiento no aportó elemento alguno.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”

Así mismo, se observa que la obligación en cuestión fue fijada en fecha 31 de Julio del año 2.007 en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), hoy CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales, según acuerdo suscrito entre las partes por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira y si tomamos en consideración que en el día a día de cualquier ser humano hay necesidades básicas que hay que cubrir y, más aún si hablamos de un niño en período de crecimiento donde sus demandas son mayores, aunado al hecho que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
“… El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”


En el caso de marras no existe evidencia alguna que efectivamente el obligado judicial al pago de éste derecho inherente e irrenunciable de la niña …, se haya efectuado conforme fue pactado por las partes y Sentenciado por un Órgano Jurisdiccional competente para ello. De igual forma no podemos apartar la normativa de eminente orden público que regula ésta materia como los son:

Artículo 7: “… El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:… d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”

Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

Artículo 8: “… El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente… ”

La insolvencia del obligado ha quedado suficientemente demostrado por lo que es imperativo declarar la obligación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS PINTO de Cumplir con las cuotas atrasadas de Obligación de Manutención correspondiente a los meses de Agosto 2.007 hasta la presente fecha, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales, que da un total de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) más la suma de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10,00) por concepto de intereses de mora. Y así se decide.-
En cuanto al aumento del monto de la obligación en cuestión, el Tribunal acota que es un hecho público y notorio que el costo de la cesta básica ha aumentado notablemente en el transcurso de los últimos seis meses, además que las necesidades propias de los hijos en edad adolescente son constantes y reiteradas y en aras de mantener el equilibrio con esas necesidades y los ingresos mensuales que sirven de base para cubrirlos es imperativo acordar el aumento del monto de la obligación de manutención a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 154,44) que es el equivalente a un 25% de un salario mínimo actual y para los meses de Agosto y Diciembre la suma de TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 303.88) para cubrir los gastos propios de las temporadas. Y así se decide.