REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 13 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO-

197º y 148º

Expediente Nº 916-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Demandante:
ANA IRIS ARENAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.640.036, con domicilio en la Urbanización Los Rosales, calle principal casa N° D-25, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando a favor de su hijo: ….-

ABOGADO ASISTENTE:
ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.225.-

B.- Parte Demandada:
NOÉL ERASMO ROMERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.109.544, con domicilio en la Carrera 2 N° 4-76 Barrio Urdaneta y trabaja en el Hospital Dr. Ernesto Segundo Paolini, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Aumento de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de libelo de demanda presentada el 08 de Abril del 2.008, por la ciudadana ANA IRIS ARENAS CHACÓN actuando en nombre y en representación de su hijo …, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, donde solicitó el aumento del monto estipulado por concepto de Obligación de Manutención y que le sea descontado al obligado judicial la mitad del cesta ticket.
En fecha 14 de Abril del 2.008, se Admitió la solicitud de Cumplimiento y aumento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
Al folio 147 se evidencia diligencia suscrita por el Alguacil temporal del despacho donde consigna firmada Boleta de Citación del ciudadano NOÉL ERASMO ROMERO MORALES.
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se efectuó el Acto Conciliatorio por cuanto solo compareció el demandado quien procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “… Informo respetuosamente al Tribunal que NIEGO el monto solicitado por Obligación de Manutención por cuanto mi capacidad económica no da para eso por cuanto tengo TRES hijos de los cuales la mayor estudia en la Universidad y los DOS menores están en edad escolar y de estos el más pequeño le paso Pensión de Alimentos según consta Expediente N° 1147-07 de la nomenclatura de éste Tribunal, y por mi parte curso estudios Universitarios en el IUFRONY de la Fría, yo puedo ofrecerle el 16% de mi sueldo actual…”.
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”

Así mismo, se observa que la obligación en cuestión fue fijada en fecha 30 de Marzo del año 2.007 en la suma de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.000,00), hoy OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 82,00) mensuales, según sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira y si tomamos en consideración que en el día a día de cualquier ser humano hay necesidades básicas que hay que cubrir y, más aún si hablamos de un niño en período de crecimiento donde sus demandas son mayores, es un hecho público y notorio que el costo de la cesta básica ha aumentado notablemente en el transcurso de los últimos seis meses, además que las necesidades propias de los hijos son constantes y reiteradas y en aras de mantener el equilibrio con esas necesidades y los ingresos mensuales que sirven de base para cubrirlos debemos tener en cuenta lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.


De igual forma no podemos apartar la normativa de eminente orden público que regula ésta materia como los son:

Artículo 7: “… El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:… d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”

Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

Artículo 8: “… El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente… ”

En vista de las exposiciones anteriores y, pese a que ninguna de las partes aportó elemento probatorio alguno que ayuden a quien aquí juzga a sacar elementos de convicción que permitan establecer la verdadera capacidad económica del obligado de autos, hay que considerar que la parte actora manifestó y así se evidencia de las actas que conforman la presente causa que éste Trabaja y que sus ingresos mensuales sirven de base para cubrir el concepto cuyo aumento se demanda por lo que es imperativo acordar el aumento del monto de la obligación de manutención realizando los cálculos de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, por cuanto ha transcurrido un (1) año un (1) mes y trece (13) días desde su fijación quedando la misma en la suma de CIENTO SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 106,60) mensuales y para los meses de Agosto y Diciembre la suma de DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 213,20) para cubrir los gastos propios de las temporadas. Y así se decide.