REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 19 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO-
197º y 148º
Expediente Nº 1217-08
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Demandante:
ROSA MARIA HERNANDEZ DE REMOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.677.270, domiciliada en Urbanización Luis Abad Buitriago calle 7 N° 9, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando a favor de su hija: …..-
B.- Parte Demandada:
MARCO ANTONIO REMOLINA ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.085.777, con domicilio en la Urbanización Campo Alegre, carrera 7 N° 13-51, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión solicitud de fijación de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA HERNANDEZ DE REMOLINA, mediante la cual solicita se fije la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250,00) mensuales por ese concepto a favor de su hija: ….. todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y su anexo corriente al folio 02 y 03.-
El día 25 de Marzo del 2.008, se admitió la solicitud de fijación de Obligación en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo.-
Al folio 07 corre inserta diligencia de la Alguacil del Despacho donde consignó sin firmar Boleta de citación del demandado de autos.
En fecha 18 de Abril del 2.008 compareció la accionante y solicitó desglose de la boleta de citación y la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la misma, lo que fue acordado en auto dictado en fecha 24 del mismo mes y año y cuya consignación debidamente firmada efectúa el Alguacil Temporal en fecha 24 de Abril del 2.008.-
Siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio éste no se pudo efectuar por cuanto solo compareció el ciudadano MARCO ANTONIO REMOLINA ORTÍZ quien procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Informo respetuosamente al Tribunal que NIEGO el monto solicitado por Obligación de Manutención, ya que no poseo trabajo fijo… me comprometo a darle todo lo que yo pueda y esté a mi alcance a mi hija YELIMAR REMOLINA así mismo informo al Tribunal que le puedo dar CIEN BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 100) mensuales, y corro con los gastos de los meses de Agosto y Diciembre, solicitando la apertura de cuenta respectiva”.
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:
El Artículo 365: “… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos se evidencia la filiación legalmente establecida en la copia de la partida de nacimiento que riela al folio 3 entre el demandado de autos y la beneficiaria a cuyo favor se solicita la obligación de manutención, así como también quedó establecida la filiación materna de la solicitante y ésta, tal como lo prevé la ley que regula la materia. Y así se decide.
A tal efecto tenemos que dicha ley establece:
Artículo 366: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Que quien aquí juzga decide conforme al:
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.
Pese a que ninguna de las partes aportó prueba alguna de la capacidad económica del demandado hay que tomar en cuenta que la solicitante señaló que dicho ciudadano trabaja como comerciante por su cuenta, transporte escolar y cargando verduras, hecho éste que no fue negado por el demandado en la contestación, inclusive, pese a que manifiesta no poseer trabajo fijo realizó un ofrecimiento de un monto para cubrirlo mensualmente y hasta ofreció cubrir los gastos que se ocasionan con las temporadas escolares y decembrinas, los que nos lleva a inferir que existe un empleo que le genera ingresos mensuales y que deben coadyuvar a cumplir con los derechos constitucionales de la beneficiaria que aquí se persigue establecer.
Al respecto está juzgadora toma en cuenta lo dejado sentado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que señala: “Los jueces encargados de tomar decisiones deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de meros formalismos…” como también apunta Carnelutti lo siguiente: “…a diferencia de las fuentes de pruebas, las fuentes de presunciones o índices no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en las que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, ni de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori con el hecho a probar. Por consiguiente no cabe que destacar que el carácter esencialmente relativo de los índices: Un hecho no es un indicio en si, sino que se convierte en tal cuando regla de experiencia lo pena con el hecho a probar en una relación lógica, que permite deducir la existencia o no existencia de este…”
En consecuencia y en base a la normativa señalada es necesario e imperativo que éste órgano jurisdiccional garantice los derechos y el interés superior del niño, niña y adolescente y, en especial, en el caso bajo estudio, a aquella a cuyo favor se solicita dicho beneficio, por lo que se fija por concepto de Obligación de Manutención la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 153,70) y la suma de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS(Bs. F. 307,70) para los meses de Agosto y Diciembre para cubrir gastos propios de las temporadas.- Así mismo, se le advierte al demandado de marras, que la Obligación de Manutención aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, so pena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
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