REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 19 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO-

197º y 148º

Expediente Nº 937-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Demandante:
RICHARD YMAR CHACÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.894.232, domiciliado en la calle 4 entre carreras 10 y 11 casa N° 10-69, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando a favor de su hija: …..-
Apoderado Judicial:
FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Vereda 7 N° 4-82 del Barrio Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 3.430.369 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153.

B.- Parte Demandada:
ISDALIA MARÍA PÉREZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.349.247, con domicilio en la carrera N° 6-56 Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Abogado Asistente:
GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.096.841 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.007 y domiciliado en la carrera 9 N° 6-79, local 1, Edificio GOYE, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión solicitud de revisión de sentencia presentada por el Abogado FRANKLIN PINEDA en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD YMAR CHACÓN ROSALES, según se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 357 de fecha 26 de Diciembre del 2.007, en fecha 03 de Abril del 2.008.

En fecha 11 de Abril de los corrientes se dicto auto a través del cual se tomó como apoderado Judicial del ciudadano RICHARD YMAR CHACÓN ROSALES al citado abogado.

Al folio 177 se evidencia auto a través del cual se admitió solicitud de Revisión de Sentencia, se ordenó citar a la madre de la beneficiaria de la obligación y la notificación del Fiscal Especializado de Protección.

Consta en autos inserta al folio 180 diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Temporal del Despacho donde consigna debidamente firmada Boleta de Citación de la ciudadana ISDALIA MARÍA PÉREZ VARELA.

Llegada la oportunidad fijada para el acto conciliatorio éste no se pudo efectuar por cuanto solo compareció la demandada quien procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de la Revisión de la sentencia incoada por el apoderado judicial del obligado de autos, ya que dicha sentencia fue dictada por éste Tribunal … y confirmada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente… en fecha 10 de enero del año 2.007, siendo a la presente fecha una sentencia definitivamente firme…”.

En fecha 07 de mayo del 2.008 la parte demandada debidamente asistida de abogado consigno escrito contentivo de alegatos donde rechazan la pretensión del actor alegando entre otras cosas “… el costo de la vida se ha incrementado en lo que va de tiempo transcurrido desde la fecha de la sentencia por lo que mal podría el obligado en autos pretender utilizar el presente procedimiento para vulnerar y violentar los derechos e intereses de nuestra hija y querer excusar su responsabilidad de padre…solicito que la presente solicitud de revisión de sentencia sea declarada sin lugar y se mantenga el monto establecido por el juzgado supra citado…”.

Llegad la oportunidad prevista en el artículo 517 del la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente ninguna de las partes promovió pruebas.

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

Que al folio 20 de la primera pieza corre inserta diligencia suscrita por el accionante donde solicitó reconsideración del monto acordado en fecha 26 de Abril del 2.006, solicitud ésta que fue declarada Con Lugar por éste Despacho en fecha 19 de Septiembre del 2.006, apelada por la demandada y revocada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil. Del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Enero del 2.007.

Que el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la revisión de la sentencia si cambian los supuestos que dieron origen al monto inicial.
Artículo 523: “ Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, …”

En el caso bajo estudio tenemos que la sentencia dictada por el Tribunal Superior es una sentencia con el carácter de Cosa Juzgada formal, es decir aquella sentencia contra la cual no cabe recurso alguno, la cual es el resultado característico del proceso civil de conocimiento el cual se traduce en la inmutabilidad del juicio del Juez, cuya finalidad consiste en establecer la certeza, conforme la teoría de Carnelutti. aunado al hecho que este procedimiento ya fue sustanciado, sentenciado por éste órgano jurisdiccional y revisada su sentencia por un Tribunal Superior contra la cual, mal podría éste Juzgado, decidir en contravención a lo ordenado y en flagrante violación al derecho constitucional de la doble instancia y al acatamiento de una orden dictada por un Tribunal jerárquicamente superior al de la causa.

Que éste Tribunal no puede evadir ni vulnerar la normativa de eminente orden público como lo son:

Artículo 7: “… El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:… d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”

Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

Artículo 8: “… El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente… ”


Que luego de transcurrido más de un año en que la beneficiaria de la obligación de manutención viene percibiendo el monto acordado por las partes y confirmado por el Juzgado Superior, sería violatorio de la normativa anteriormente transcrita sentenciar en detrimento del monto que cubre las necesidades básicas de la niña …. por cuanto se estaría quebrantando el principio de la seguridad jurídica de los actos procesales de los cuales goza el justiciable.

Es de hacer notar que de las actas procesales no se desprende prueba alguna traída a los autos que pruebe con elementos de convicción certeros lo alegado por el demandado y que lleve a éste órgano jurisdiccional a declarar con lugar la pretensión del accionante, ya que si bien es cierto que ésta materia prevalece a la hora de valorar pruebas la sana crítica, tambien es cierto que no se puede traer elementos al juicio que no hayan sido siquiera nombrado por las partes y que le den la facultad a quien aquí juzga de valorar presunciones ya que a éste respecto se toma en cuenta lo dejado sentado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que señala: “Los jueces encargados de tomar decisiones deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de meros formalismos…”.

En consecuencia y en base a la normativa señalada es necesario e imperativo que éste órgano jurisdiccional garantice los derechos y el interés superior del niño, niña y adolescente y, en especial, en el caso bajo estudio, a aquella a cuyo favor se encuentra establecida la obligación de manutención sin quebrantar ni alterar lo decidido por el Juzgado Superior por lo que es imperativo desestimar lo solicitado en el presente procedimiento.