JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 02 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO-

197º y 148º

Expediente Nº 044-00

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Demandante:
JUAN CARLOS VIVAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.107.691, domiciliada en el Barrio Las Flores, calle 3 N° 3-41, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando a favor de sus hijos: CARLA COROMOTO Y JUAN CARLOS VIVAS SILVA.-

B.- Parte Demandada:
MARÍA COROMOTO SILVA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.341.981, con domicilio en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 11, Apartamento 03-06, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Cumplimiento y Reintegro de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS VIVAS ROSALES donde expuso que tenía bajo su custodia a los niños CARLA COROMOTO Y JUAN CARLOS VIVAS SILVA, que realizó depósitos correspondientes a la bonificación especial del mes de Agosto 2007, más sin embargo, se vio en la obligación de comprarle los útiles y uniformes escolares a los mismos por lo que solicitó el reintegro de lo depositado, escrito que corre inserto al folio 249.-
El día 09 de Enero del 2.008, se admitió la solicitud de Cumplimiento y reintegro de Monto de Pensión de Alimentos, ordenándose la Citación de la ciudadana MARÍA COROMOTO SILVA CARVAJAL y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo.-
Al folio 253 corre inserta diligencia del Alguacil Temporal del Despacho donde consignó debidamente firmada Boleta de citación de la demandada de autos.
Siendo la oportunidad del acto conciliatorio, éste no se pudo llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte actora quien expuso: “…ratifica la presente solicitud en todo su contenido, así mismo el reintegro del monto que deposité en Agosto para uniformes y útiles escolares de los 3 niños el cual no a sido efectivo y me preocupa el hecho de que la ciudadana madre no haya hecho depósito alguno ni haya ofrecido un monto que ella considere pertinente por los 3 niños por lo tanto solicito al Tribunal que tome las medidas legales que tome las medidas legales dieran lugar…”.
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada consignó escrito haciendo diversos alegatos.
Igualmente el actor consignó escrito en fecha 12 de Febrero del 2.008 con distintos pedimentos y anexos los cuales fueron acordados por el Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año librándose los correspondientes oficios, cuyas respuestas fueron recibidas por éste Tribunal en fecha17-03 y 01-04 del 2.008.
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que en fecha 18 de Octubre del 2.007 se dictó sentencia donde se ordenó a la ciudadana MARÍA COROMOTO SILVA CARVAJAL reintegrar la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) equivalentes hoy a DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 260,00) correspondiente a la bonificación del mes de Agosto 2.007, así como cancelar el mismo monto por concepto de obligación de manutención en forma mensual y bonificaciones especiales dobles en Agosto y Diciembre en beneficio de los adolescente arriba mencionados. En dicha sentencia se estableció que el ciudadano JUAN CARLOS VIVAS ROSALES cancelara por este concepto la suma de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 130), a favor de la niña ANNIE BIBIANSKA VIVAS SILVA, quien se encuentra bajo la custodia de su madre ciudadana MARIA COROMOTO SILVA CARVAJAL. Sentencia que corre incierta a los folios 239 y 240 de la presente causa se hicieron las notificaciones de rigor y se aperturó cuenta para el deposito de la Obligación de KARLA y JUAN CARLOS VIVAS SILVA. La sentencia en cuestión quedó definitivamente firme al no haber ejercido las partes recurso alguno en contra de ésta, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.
En cuanto al escrito consignado por la ciudadana MARIA COROMOTO SILVA CARVAJAL, se observa que narra unos hechos ocurridos en su vida personal que al no anexarle prueba alguna de su ocurrencia no aportan nada al objeto controvertido en la presente causa como lo es la falta de pago del reintegro de la bonificación especial del mes de Agosto y la cancelación de las sumas correspondientes a la Obligación Alimentaria ordenada por este Órgano Jurisdiccional actuando como Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo anterior debemos considerar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: que dice:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…
…Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Interpretación ésta que nos lleva a señalar que todo aquello que implique cumplimiento de los derechos del niño, niña o adolescente es prioritario por lo que la ciudadana MARIA COROMOTO SILVA debió haber cumplido con la orden de éste Órgano Jurisdiccional, en consecuencia el escrito aportado como medio probatorio se desestima por cuanto no aporta nada dirigido a probar el objeto controvertido. Y así se decide.
Por lo que respecta al escrito consignado por el ciudadano JUAN CARLOS VIVAS ROSALES, y que corre incierto al folio 259 el Tribunal acordó lo allí solicitado referente a movimientos bancarios y constancia de inscripción y escolaridad de los beneficiarios según se evidencia de autos al folio 264, cuyas respuestas rielan a los folios subsiguientes, apreciándose que se han efectuado los depósitos ordenados, por lo que se le da pleno valor probatorio con respecto al Cumplimiento del promovente. Y así se decide.
Igualmente se evidencia que la ciudadana MARIA COROMOTO SILVA, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la L.O.P.N.A. en cuanto a cubrir, con los montos depositados, todo lo concerniente a educación, tal como lo prevé el artículo 365 de la Ley mencionada. Al igual que, según la misma información suministrada por la Institución Educativa a la cual acuden los beneficiarios, hay una clara violación por parte de la madre de los hermanos VIVAS SILVA de los artículos 53 y 54 ejusdem al no cumplir con los deberes que le impone la Ley con respecto a la educación de sus hijos.
Igualmente observa quien aquí Juzga que la inestabilidad emocional a que han estado sometidos los hermanos VIVAS SILVA transgrede los derechos a conocer a sus padres y ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre consagrados en los artículos 26 y 27 idem.


Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

Al respecto está juzgadora toma en cuenta lo dejado sentado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que señala: “Los jueces encargados de tomar decisiones deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de meros formalismos…” como también apunta Carnelutti lo siguiente: “…a diferencia de las fuentes de pruebas, las fuentes de presunciones o índices no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en las que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, ni de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori con el hecho a probar. Por consiguiente no cabe que destacar que el carácter esencialmente relativo de los índices: Un hecho no es un indicio en si, sino que se convierte en tal cuando regla de experiencia lo pena con el hecho a probar en una relación lógica, que permite deducir la existencia o no existencia de este…”