REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 22 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO-
197º y 148º
Expediente Nº 336-02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Demandante:
ERIKA MILAGROS GUERRERO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.688.015, domiciliada en el KM 4 Aldea El Carmen, casa S/N, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando a favor de su hijo: ….-
B.- Parte Demandada:
HERMEN ANTONIO CHOMPRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.197.149, con domicilio laboral en el Yacimiento Tucupido, por la carretera Vieja de Barinas a Guanare, Taller de Visur del Estado Portuguesa.-
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión solicitud de fijación de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana ERIKA MILAGROS GUERRERO ESCALANTE, en fecha 12 de Agosto del año 2.002, mediante la cual solicita se fije la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F. 150,00) mensuales por ese concepto a favor de su hijo: …. todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y su anexo corriente al folio 03.-
El día 13 de Septiembre del 2.002, se admitió la solicitud de fijación de Obligación en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos, ordenándose la respectiva comisión y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo.-
La comisión de citación fue ratificada y sus resultas infructuosas fueron agregadas al expediente en fecha 17 de Marzo del año 2.004 y fue hasta el 22 de Septiembre del 2.006 que la parte actora señalo nuevo domicilio del demandado. Se dictó auto de avocamiento del Tribunal y se libró nueva comisión de citación en fecha 19 de Octubre del 2.006.
En fecha 29 de Noviembre del 2.006 la actora solicitó descuentos de nómina y ratificación de oficio de citación, decretándose medida preventiva de embrago sobre el 30% de las prestaciones sociales del demandado, así como la 1/3 parte del sueldo o salario y de las utilidades, ordenándose igualmente la respectiva apertura de cuenta de ahorros, la cual se aperturó y se libró oficio al patrono señalado.
Al folio 37 corre inserto auto a través del cual se agregó resultas de la citación del ciudadano HERMEN ANTONIO CHOMPRE, procedente del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida.
Siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio éste no se pudo efectuar por cuanto ninguna de las partes compareció.
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitud de la parte actora se ratificó oficio al patrón señalado del obligado a los fines de conocer su capacidad económica, dictándose auto para mejor proveer en fecha 09 de Febrero del 2.007 por un lapso de 10 días, cuyas ratificaciones fueron continuas y la empresa Visur nunca dio respuestas a dichos oficios. En fecha 13 de Marzo del 2.008 se recibió copia de la Libreta bancaria donde se evidencian las cantidades, aunque no constantes que el demandado le deposita al beneficiario cuya obligación se trata de establecer en la presente causa, depósitos éstos que oscilan entre los 150,00 Bs. F. y 250 Bs. F.
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:
El Artículo 365: “… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos se evidencia la filiación legalmente establecida en la partida de nacimiento que riela al folio 3 entre el demandado de autos y el beneficiario a cuyo favor se solicita la obligación de manutención, así como también quedó establecida la filiación materna de la solicitante y éste, tal como lo prevé la ley que regula la materia. Y así se decide.
A tal efecto tenemos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:
Artículo 366: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Que quien aquí juzga decide conforme al:
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.
Pese a que ninguna de las partes aportó prueba fehacientes de la capacidad económica del demandado hay que tomar en cuenta que la solicitante señaló que dicho ciudadano trabaja en una empresa de construcción hecho éste que no fue refutado por el demandado estando legalmente citado, además no podemos dejar de considerar que de la copia de la libreta consignada se evidencia que dicho ciudadano viene efectuando depósitos, aunque no constantes de sumas de dinero que nos llevan a inferir que hay ingresos mensuales, aunque desconocemos su monto exacto, entradas éstas que aunque sean eventuales, deben coadyuvar a cumplir con los derechos constitucionales del beneficiario que aquí se persigue establecer.
Al respecto está juzgadora toma en cuenta lo dejado sentado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que señala: “Los jueces encargados de tomar decisiones deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de meros formalismos…” como también apunta Carnelutti lo siguiente: “…a diferencia de las fuentes de pruebas, las fuentes de presunciones o índices no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en las que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, ni de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori con el hecho a probar. Por consiguiente no cabe que destacar que el carácter esencialmente relativo de los índices: Un hecho no es un indicio en si, sino que se convierte en tal cuando regla de experiencia lo pena con el hecho a probar en una relación lógica, que permite deducir la existencia o no existencia de este…”
En consecuencia y en base a la normativa señalada es necesario e imperativo que éste órgano jurisdiccional garantice los derechos y el interés superior del niño, niña y adolescente y, en especial, en el caso bajo estudio, a aquel a cuyo favor se solicita dicho beneficio, además es igualmente imperativo considerar que desde el año 2.002, fecha de interposición de la solicitud a la presente fecha han transcurrido seis (6) años por lo que las necesidades del entonces niño, hoy adolescente han aumentado y más aún si consideramos el incremento del costo de la cesta básica se fija por concepto de Obligación de Manutención la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 252,06) mensuales que es el equivalente a un 41% de un salario mínimo y la suma de QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS(Bs. F. 504,12) para los meses de Agosto y Diciembre para cubrir gastos propios de esas temporada.- Así mismo, se le advierte al demandado de marras, que la Obligación de Manutención aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, so pena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
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