JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSC RIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SAN JUAN DE COLON, VEINTIOCHO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
198° Y 149°
Nº 1433-08
PARTE DEMANDANTE: MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71270, de este domicilio, hábil civilmente, actuando en su carácter de endosataria en procuración.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
Visto y analizado la presente demanda el tribunal para decidir observa que:
Primero: la presente demanda tiene por objeto el COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMACION de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil Venezolano. Que textualmente expresa:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y de dinero o la entrega de cantidad de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la REPÚBLICA y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Del contenido de la norma aquí transcrita se infiere, que de manera expresa e imperativa, el legislador ordena al juez, siempre y cuando reúna los requisitos de manera conjunta, que la obligación sea Liquida: es decir, cuando se sabe exactamente la cuantía y extensión de lo debido. Y que Exigible: Cuando el deudor tiene derecho a exigir el pago.
Como se puede observar, al analizar, lo referido al concepto de liquidez, es evidente conforme se desprende del titulo valor, letra de cambio, lo que constituye el instrumento fundamental del escrito libelar, el cual no tiene el requisito contemplado en el artículo 410 ordinal 4° del Código de comercio, como es la fecha de vencimiento para el pago; A sí mismo se observa que la parte intimante expresa “Por cuanto el instrumento fundamental es pagadero a la vista”, para ello se hace forzoso analizar el contenido de la norma que lo regula en el articulo 442 del Código de Comercio “ La Letra de Cambio a la Vista es pagadera a su presentación Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.
De lo aquí previsto por el legislador se infiere que las letras de cambio a la vista, no tiene plazo fijado para su pago, el cual debe realizarse al momento de ser presentada. En este tipo de letras no existe la llamada “presentación a la aceptación”, sino únicamente la presentación al pago. Y la oportunidad de esta presentación a la aceptación al pago es dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de emisión, de lo contrario el derecho cae en caducidad. Como podemos observar que no ocurre en el presente caso; ya que se evidencia del instrumento cambiario, que fue emitida en el 02 de mayo del 2.006, y debió ser presentada el día 06 de noviembre del 2.006, en consecuencia no se subsume al contenido de la norma del código de comercio como lo establece y no puede ser tratada bajo esa figura legal, debido a la sanción del lapso preclusivo, establecida por el legislador por no haber ejercido su derecho dentro del plazo. Por lo que ello no conduce a una exigibilidad del instrumento cambiario ni como letra de cambio a la vista, ni para el procedimiento de Intimación al Cobro de Bolívares. Por no estar llenos los extremos legales exigidos al efecto legal.
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