REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 05 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
197° y 148°
Expediente N° 1126-07
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
ESMID YADIRA USECHE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V15.085.011, domiciliada en Los Chaguaramos parte baja del cementerio casa S/N, San Juan De Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo …..-
B.- Parte Obligada:
GILBERSON GUSTAVO RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.688.126, domiciliado laboralmente en MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, MILACA, ubicado en la Zona Industrial La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Cumplimiento de la Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 09 de Noviembre del 2.007, por la ciudadana INES ESMID COLMENARES DE USECHE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Chaguaramos N° 27, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira actuando en nombre y en representación de su nieto: …., donde solicitó que:
“…por cuanto tengo bajo mi guarda y custodia al niño JHONATHAN ALEXANDER RODRIGUEZ USECHE y comparezco ante éste Despacho con la finalidad de informar que el demandado de autos tiene dos meses sin depositar la Pensión de Alimentos. …”
En fecha 14 de Noviembre del 2.007, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
Al folio 32 se evidencia diligencia suscrita por la parte accionante donde señala otra dirección del obligado de autos, acordándose en fecha 20 de Febrero del año en curso librarse comisión de citación para el Juzgado del Municipio García de Hevia.
En fecha 04 de Abril del presente año el ciudadano GILBERSON GUSTAVO RODRIGUEZ GUTIERREZ diligenció en la presente causa dándose por citado.
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se efectuó el Acto Conciliatorio por cuanto no comparecieron ninguna de las partes.-
Al folio 38, riela auto a través del cual se agregó oficio procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira contentiva de la citación del ciudadano GILBERSON GUSTAVO RODRIGUEZ GUTIERREZ , debidamente cumplida.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”
Así mismo, se observa que la obligación en cuestión fue fijada en fecha 26 de Julio del año 2.007 en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), hoy DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240,00) mensuales, según acuerdo suscrito entre las partes y Homologado por éste Tribunal en fecha 30 de Julio del mismo año y si tomamos en consideración que en el día a día de cualquier ser humano hay necesidades básicas que hay que cubrir y, más aún si hablamos de un niño en período de crecimiento donde sus demandas son mayores, aunado al hecho que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
“… El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
En el caso de marras no existe evidencia alguna que efectivamente el obligado judicial al pago de éste derecho inherente e irrenunciable del niño …., se haya efectuado conforme fue pactado por las partes y Sentenciado por un Órgano Jurisdiccional competente para ello. De igual forma no podemos apartar la normativa de eminente orden público que regula ésta materia como los son:
Artículo 7: “… El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:… d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”
Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-
Artículo 8: “… El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente… ”
La insolvencia del obligado ha quedado suficientemente demostrado por lo que es imperativo declarar la obligación del ciudadano GILBERSON GUSTAVO RODRÍGUEZ GUTIERREZ de Cumplir con las cuotas atrasadas de Obligación de Manutención correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre del 2.007, por cuanto no hay evidencia en autos que el demandado no hubiere dado cumplimiento al resto de las cuotas de Diciembre 2.007 a la fecha, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240,00) mensuales, lo que da la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES(Bs. F. 4800,00) más la suma de DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 16,80) por concepto de intereses de mora.
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