REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. 1252-2008
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.504.041, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en su condición de cónyuge del ciudadano: ANTONIO MARIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.198.232, del mismo domicilio.
DEMANDADO: MARIA CANDELARIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.304.384, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
EXPEDIENTE: No. 1252-2008
MOTIVO: DESALOJO
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra al folio 10 se admitió la presente demanda que por desalojo intentará la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.504.041, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en su condición de cónyuge del ciudadano: ANTONIO MARIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.198.232, del mismo domicilio, en contra de la ciudadana MARIA CANDELARIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.304.384, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: a) Que el día seis de julio del 2004, celebramos un contrato de Arrendamiento Verbal con la ciudadana MARIA CANDELARIA GUERRERO, sobre unas mejoras de nuestra propiedad consistentes en una casa para habitación compuesta de tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño y área de lavandería, según consta en contrato de arrendamiento No. 8 de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano, hoy Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, consistente de una casa para habitación. B) El canon de arrendamiento fue convenido por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) por un tiempo de seis (6) meses. C) Que la arrendadora MARIA CANDELARIA GUERRERO, no ha cumplido con la principal obligación que el impone el artículo 1592 numeral 2 del Código Civil como lo es el pago de los canon de arrendamiento, por cuanto ya deben los cánones de arrendamiento que van del mes de octubre del año 2007 hasta febrero de 2008, así como también el inmueble objeto del contrato ha sido deteriorado y se encuentra en condiciones de inhabitalidad. D) Que el tiempo inicial convenido en el contrato fue de seis meses y el contrato se siguió prorrogando en contra de su voluntad hasta la actualidad, a pesar de las innumerables diligencias hechas por nosotros con el único propósito de lograr que la arrendataria les pague los cánones de arrendamiento adeudados y nos haga la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato desocupado de cosas, y personas, diligencias estas que han sido infructuosas. E) Que por las razones antes expuestas es por lo que en su condición de arrendadora demanda a la ciudadana MARIA CANDELARIA GUERRERO en su condición de arrendataria por DESALOJO del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 8 No. 2-52 parte baja frente al polideportivo de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal hacer entrega de manera inmediata del inmueble que esta ocupado, en pagarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre del 2007 hasta febrero del 2008, a razón de ciento veinte bolívares cada mes, más los cánones de arrendamiento que se cumplan hasta el día que se haga efectiva la entrega del inmueble, el pago de las costa y costos del presente juicio F) fundamento la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1592 numeral 1 y artículo 1615 del Código Civil y en los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil. G) Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
Al folio 14 y 15 corre agregado poder Apud-Acta mediante el cual la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA, le confiere poder a la abogada en ejercicio SOLVEY USECHE CARDENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Número V-4.110.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32569.
Al folio 16 corre agregado auto de fecha 16-03-2008, donde el Tribunal toma como Apoderada Judicial a la Abogada SOLVEY USECHE CARDENAS a partir de la presente fecha y agregar el presente poder el expediente respectivo.
Al folio 17 corre agregada diligencia presentada por el Alguacil Temporal de este Despacho LOUIS GUILLERMO FERNANDEZ PEREZ, mediante el cual consigno en un (01) folio útil boleta de citación que no fuera firmada por la ciudadana MARIA CANDELARIA GUERRERO, quien manifesto no saber firmar y se negó a colocar las huella digito pulgar.
Al folio 19 corre agregado auto de fecha 11-04-2008 mediante el cual el tribunal dispone que por Secretaría libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 21 corre agregada diligencia de fecha 17 de abril de 2008 mediante el cual la suscrita secretaria hace constar que en el día 17-04-2008 hace entrega de la boleta de notificación a la ciudadana MARIA CANDELARIA GUERRERO.
Al folio 22 corre agregada escrito de Contestación de demanda presentada por la ciudadana MARIA CANDELARIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-11.304.384, asistida por la abogado en ejercicio ZORBEL COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. V-15.990.556, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.754. En la que entre otros hechos señalo los siguientes: 1) ACEPTO Y CONVENGO que en fecha seis de julio del año 2004 ocupo un inmueble propiedad de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PEREZ, ubicado en la calle 08 No. 2-52, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira; 2) CONVENGO Y ACEPTO que el contrato de arrendamiento celebrado entre nosotros fue verbal, pero o que en dicho acuerdo verbal en ningún momento se fijo o acordó fecha alguna para la entrega del inmueble, lo cual lo convierte en indeterminado; 3) RECHAZO Y CONTRADIGO, lo alegado por la parte en cuanto al monto de los cánones de arrendamiento, puesto que la cantidad cancelada es por el monto de OCHENTA BOLIVARES FUERTES mensuales los cuales han sido cancelados en su totalidad en forma consecutiva, en moneda de curso legal y sin recibos; 4) CONVENGO Y ACEPTO que en reiteradas ocasiones me solicitaron la entrega del inmueble, pero que de igual forma acordamos verbalmente que por cuanto en la actualidad se hace difícil ubicar otro inmueble para arrendar y que mientras realizo diligencias para que el gobierno me ayude con un crédito para vivienda, me diera como en efecto lo hiciera hasta el mes de diciembre de este año para entregar el inmueble, a lo cual la parte demandante accedió y ahora piden el desalojo, aun sabiendas del acuerdo verbal que celebramos y que aunado a ello tengo cinco hijos menores de edad; 5) RECHAZO Y CONTRADIGO que el referido inmueble este deteriorado por mal uso, el deterioro que en el se presenta es por el mismo uso, pues desde que lo recibí se encontraba ya en condiciones de inhabitalidad; 6) RECHAZO Y CONTRADIGO que debo a la parte demandante la cantidad que ella expresa, por cuanto nada adeudo, y que en ningún momento me niego a desalojar el inmueble; 7) En la oportunidad procesal pertinente y evacuare la prueba testimonial a lo cual presentare testigos para probar lo alegado.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: SINTESIS DE LA CONTRAVERSIA. La presente acción judicial se inicia por demanda intentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PEREZ, asistida del abogado en ejercicio SOLVEY USECHE CARDENAS, por desalojo del inmueble ubicado en la calle 8 No. 2-52 parte baja frente al polideportivo de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira en donde alega que en fecha 06-07-2004 celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MARIA CANDELARIA GUERRERO que se fijo como pago del canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) y que desde el mes de octubre de 2007 no ha pagado canon de arrendamiento.
Por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó lo siguiente: 1) ACEPTO Y CONVENGO que en fecha seis de julio del año 2004 ocupo un inmueble propiedad de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PEREZ, ubicado en la calle 08 No. 2-52, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira; 2) CONVENGO Y ACEPTO que el contrato de arrendamiento celebrado entre nosotros fue verbal, pero o que en dicho acuerdo verbal en ningún momento se fijo o acordó fecha alguna para la entrega del inmueble, lo cual lo convierte en indeterminado; 3) RECHAZO Y CONTRADIGO, lo alegado por la parte en cuanto al monto de los cánones de arrendamiento, puesto que la cantidad cancelada es por el monto de OCHENTA BOLIVARES FUERTES mensuales los cuales han sido cancelados en su totalidad en forma consecutiva, en moneda de curso legal y sin recibos; 4) CONVENGO Y ACEPTO que en reiteradas ocasiones me solicitaron la entrega del inmueble, pero que de igual forma acordamos verbalmente que por cuanto en la actualidad se hace difícil ubicar otro inmueble para arrendar y que mientras realizo diligencias para que el gobierno me ayude con un crédito para vivienda, me diera como en efecto lo hiciera hasta el mes de diciembre de este año para entregar el inmueble, a lo cual la parte demandante accedió y ahora piden el desalojo, aun sabiendas del acuerdo verbal que celebramos y que aunado a ello tengo cinco hijos menores de edad; 5) RECHAZO Y CONTRADIGO que el referido inmueble este deteriorado por mal uso, el deterioro que en el se presenta es por el mismo uso, pues desde que lo recibí se encontraba ya en condiciones de inhabitalidad; 6) RECHAZO Y CONTRADIGO que debo a la parte demandante la cantidad que ella expresa, por cuanto nada adeudo, y que en ningún momento me niego a desalojar el inmueble; 7) En la oportunidad procesal pertinente y evacuare la prueba testimonial a lo cual presentare testigos para probar lo alegado.
El Tribunal observa que ni la parte actora ni la parte demandada promovieron género de prueba alguna.
SEGUNDA: el encabezamiento del artículo 12 del código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en cado de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.
TERCERA: Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eisdem.
CUARTA: En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
QUINTA: En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. La demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el tribunal observa que la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora se ésta nada pobró y por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba.
PARTE DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTO ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción judicial que por desalojo intentara la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PEREZ, avenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.504.041, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en su condición de cónyuge del ciudadano ANTONIO MARIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.198.232, del mismo domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio SOLVEY USECHE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.110.001, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.569, en contra de la ciudadana MARIA CANDELARIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.304.384, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.SEGUNDA: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidos. TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes. NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA LOS ARCHIVOS DE ESTE JUZGADO. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO. LA JUEZ (fdo) DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO LA SECRETARIA (fdo) ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las tres de la tarde. Conste. LA SCRIA., (fdo) ABG. MARIA GUERRERO LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1252-2008 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PEREZ. DEMANDADO: MARIA CANDELARIA GUERRERO. MOTIVO: DESALOJO Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO. CONSTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
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