REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 1258-2008
DEMANDANTE: IVAN HUMBERTO CONTRERAS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.685.881, domiciliado en la Población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.
DEMANDADA: MARIA TERESA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de la cédula de Identidad No. V-5.029.905, domiciliado en la calle 2 No. 1-42 del barrio sucre, parte alta de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: 1258-2008
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 14 se admitió la presente demanda que por acción reivindicatoria intentara el ciudadano IVAN HUMBERTO CONTRERAS DOMINGUEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana MARIA TERESA VILLAMIZAR. Ahora bien, dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda, la ciudadana MARIA TERESA VILLAMIZAR, debidamente asistida por la abogado en ejercicio THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 26.129 y titular de la cedula de identidad número 3.009.172, interpuso formal reconvención en contra de la parte actora por la existencia de la comunidad no matrimonial que mantuvo con el ciudadano José Gerardo Contreras Roa, quien falleció el 12-09-2007.
Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención propuesta, el Tribunal hace previamente las siguientes observaciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La norma rectora que regula la materia de reconvencion en el procedimiento ordinario, es el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
De la norma adjetiva supra citada es posible concluir cuáles son los requisitos generales exigidos por el legislador para que la reconvención sea admisible; a saber:
a) Que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia, requisito que en este caso no está cumplido, pues este Tribunal no es competente para conocer de acciones de existencia de unión concubinaria.
b) Que el objeto y los fundamentos de la reconvención sean expresados con toda claridad, el Tribunal considera que la parte reconveniente no ha expresado en detalle los fundamentos de hecho de derecho fe de su pretensión.
c) Que su objeto sea el mismo que el de juicio principal, pues de lo contrario debe especificarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del mismo texto adjetivo y el Tribunal observa que en la presente acción reivindicatoria el objeto es el vehículo PLACA: AD7014; MARCA: ENCAVA; CLASE: MINIBUS; SERIAL DE LA CARROCERIA: 8XL6GC11D6E003293; MODELO: ENT610 URBANO; SERIAL DEL MOTOR: 414265; AÑO 2006; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO y USO: TRANSPORTE PUBLICO; cuya reivindicación se demanda, y en la reconvención propuesta por la parte demandada es sobre la presunción de existencia de la comunidad no matrimonial y se observa en el mencionado escrito que la parte no lo especificó conforme a lo dispuesto en el artículo 340 sdel Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Ahora bien, el artículo 366 eiusdem, al consagrar las causales de la inadmisibilidad de la reconvención, expresa lo siguiente: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
De la norma antes descrita es posible concluir, que la reconvención resulta inadmisible en los casos que versa sobre cuestiones cuyo conocimiento no corresponda al Tribunal ante el cual se ventila la demanda original bien por la materia de que trate o bien que se trate de cuestiones cuyo trámite se corresponda con un procedimiento distinto, o lo que es más, contrario al ordinario. Por las razones antes expuestas, considera este Juzgado que la reconvención propuesta por la parte demandada debe ser declarada inadmisible, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en las normas arriba indicadas y así debe decidirse.-
PARTE DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana MARIA TERESA VILLAMIZAR, debidamente asistida por la abogado en ejercicio THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA. SEGUNDO: Por naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada reconviniente. TERCERO: Se obvia la notificación de las partes por haber salido esta decisión dentro del lapso legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN COLONCITO A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO. 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ (FDO) DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO LA SECRETARIA (FDO) ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste. LA SCRIA., (FDO) MARIA GUERRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1258-2008 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: IVAN HUMBERTO CONTRERAS DOMINGUEZ DEMANDADA: MARIA TERESA VILLAMIZAR. MOTIVO ACCIÓN REIVINDICATORIA Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO. CONSTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
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