REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ALBA MARIANELA ARELLANO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-13.821.995, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALEXIS GARZON LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.244.035, domiciliado en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 15 de Febrero de 2.008, por la ciudadana ALBA MARIANELA ARELLANO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-13.821.995, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal cite al Señor MIGUEL ALEXIS GARZON LABRADOR, ya que desde el año 2.005, no ha vuelto a colaborar con la niña en nada de sus gastos y que se fije una cuota de Obligación Alimentaria en la cantidad de Bs.200,00 y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 07 de Abril de 2.008, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 21 de Abril de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 24 de Abril de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, el demandado manifestó que la Pensión de Alimentos de su hija está por el Tribunal de Protección de San Cristóbal; que se llegó al acuerdo de que él le pasaba directamente a la niña; que informa al Tribunal que no posee un trabajo fijo y que actualmente se desempeña como latonero, que a veces hay trabajo y a veces no, y que a pesar de eso nunca ha incumplido. Por su parte la Solicitante alega que el padre de su hija le pague todo lo que le debe porque desde que salió la sentencia hasta los momentos no le ha dado nada; que solicita pruebas o facturas de lo que él le ha dado.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio las Partes no llegaron a ningún acuerdo ya que lo manifestado por el demandado no fue aceptado por la Solicitante.
2.- La Parte Demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado a dar contestación a la Solicitud formulada por la Parte Actora.
3.- Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que este Juzgado no tiene materia para valorar.-
4.- La Constancia del Acuerdo celebrado entre las Partes por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, se valora conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que ambos progenitores se pusieron de acuerdo en cuanto a la Obligación de Alimentos, comprometiéndose el padre a pagar el transporte escolar y a cubrir los gastos que ocasione la niña. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la demandante no promovió ninguna prueba para demostrar que el Obligado no ha dado cumplimiento con su obligación, forzoso es para este Tribunal considerar que el ciudadano MIGUEL ALEXIS GARZON LABRADOR, le ha suministrado a la niña lo que ha necesitado. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 19% de un salario mínimo urbano, y pagada en dinero en efectivo a los fines de que la madre administre directamente dicho monto en lo que la niña necesita. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ALBA MARIANELA ARELLANO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-13.821.995, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano MIGUEL ALEXIS GARZON LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.244.035, domiciliado en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (omitido por art.65 LOPNA) la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes en dinero en efectivo a los fines de que la madre administre directamente dicho monto en lo que la niña necesita y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y medicinas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Quince de Mayo de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2131 -2.003 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Quince de Mayo de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado