REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: NERY SOCORRO BARAJAS, venezolanas mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.685.080, domiciliada en El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.578.490 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.981.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN HAYDEE ZAMBRANO DE JUGE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.814.079, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL MORA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.174.508 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.585.-
TERCEROS INTERVINIENTES: SILVESTRE PORRAS, CONSUELO YAÑEZ DE PORRAS, YELITZA CONSOLACION, JENNY LUISA y JENINA OLIVA PORRAS YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-1.531.379, V-2.548.441, V-9.344.281, V-9.344.282 y V-9.344.283, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.
ABOGADOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: GERARDO JESUS MILIANI ZERPA, GERARDO PATIÑO VASQUEZ y BEATRIZ ELIZABETH PLATA PATIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.200, 26.128 y 63.370.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA.
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 1.994, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana NERY SOCORRO BARAJAS, venezolanas mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.685.080, domiciliada en El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.578.490 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.981, y entre otras cosas exponen: Que el día 29 de Octubre de 1.992, la ciudadana CARMEN HAYDEE ZAMBRANO DE JUGE, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación para ese entonces de sus menores hijos JANNINE CATHERINE y JOSSIE ASTRID JUGE ZAMBRANO, le otorgó en Opción de Compra mediante documento privado, un inmueble compuesto por un lote de terreno propio con cultivos de café, guineo, árboles frutales, una casa para habitación de paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de ladrillo rojo, con todas sus comodidades, instalaciones de aguas blancas y eléctricas y un galpón de paredes de bloque, puertas de hierro y techo de acerolit, ubicado todo en El Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con propiedades de Antonio Sánchez, divide cercas de pomarroso propias; Sur: Con el camino real que conduce a Potosí; Este: Con Juan Bautista Colina y Oeste: Con terrenos de Bernardo Zambrano, divide estos dos últimos linderos cercas de pomarroso propias, por un monto de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), de los cuales recibió en ese acto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00); que en dicho documento se estipuló para cancelar el saldo, o sea TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) en el momento del otorgamiento de la respectiva escritura ante la Oficina de Registro correspondiente; que la Oferente fijó un plazo de vigencia de tres (3) meses para llevar a cabo la operación de compra venta a que quedó obligada contractualmente, contrato que llena los extremos del artículo 1137 y 1141 del Código Civil, mientras tramitaba y obtenía la respectiva Planilla de Liberación Sucesoral del Ministerio de Hacienda, ya que el inmueble fue adquirido por gananciales y herencia de su causante DIDIER HUBERT JUGE CAILAR; que inmediatamente que suscribieron la referida Opción de Compra la Oferente le entregó el inmueble y con el las respectivas llaves, pasando a ocuparlo junto con sus menores hijas JOHANNA KATHERINNE, SERGIO LEONAR’S y YORNERIS DIANURYS HERNANDEZ BARAJAS, pues solo esperaba la emisión de la Planilla de Liberación Sucesoral para protocolizar la venta, ya que tenía la posesión del inmueble; que el 02 de Noviembre de 1.993, su Oferente CARMEN HAYDEE ZAMBRANO DE JUGE, introdujo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial Solicitud de Autorización para vender el inmueble objeto de la cesión aquí mencionada; que en dicho expediente manifestaron el día 06 de Abril de 1.994, la intención de vender a otras ciudadanas el deslindado inmueble; que ante tal situación el día 19 de Enero de 1.994, introdujo por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente No.6055 que agrega, Solicitud de Reconocimiento de su contenido y firma del documento de Opción de Compra que se le había otorgado sobre el mencionado inmueble, el cual fue formalmente reconocido por su Oferente y que así lo declaró el Tribunal por auto de fecha 11 de Abril de 1.994; que la solicitud para vender el inmueble fue otorgada para que se le vendiera a ella en consideración a la Opción existente,; que así lo decretó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 26 de Abril de 1.994, que agrega en copia certificada; que no obstante la decisión judicial la ciudadana CARMEN HAYDEE ZAMBRANO DE JUGE, en fecha 21 de Abril de 1.994, supuestamente vendió el inmueble por documento protocolizado bajo el No.13, folios 41 y 42, Tomo 7, Protocolo Primero, por un monto de Bs.1.080.000,00) como se evidencia del documento que agrega; que a partir del momento en que se firmó la Opción de Compra, al pasar los tres meses allí mencionados han sido muchas las veces que la ha buscado para pedirle que realicen la venta definitiva para ella pagarle el precio convenido, que no ha sido posible que la Oferente cumpla con la obligación legal y contractual de realizar la venta definitiva ni que le reciba el saldo restante; que por los anteriores razonamientos es por lo que acude para demandar como en efecto demanda a CARMEN HAYDEE ZAMBRANO DE JUGE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.814.079, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, firmante del tantas veces mencionado Contrato de Opción de Compra Venta, hoy por imperio de la Ley convertido en documento público, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en transferirle la plena propiedad del deslindado inmueble a su favor, de conformidad con lo establecido en el Contrato de Opción de Compra, que mas que una Opción es una venta por cuanto ambas Partes convinieron en cuanto al objeto y en cuanto al precio.-
En fecha 05 de Octubre de 1.994, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 13 de Enero de 1.995, el Alguacil informa que no ha sido posible lograr la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 18 de Enero de 1.995, el Apoderado Judicial de la Demandante solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto del 24 de Enero de 1.995.-
En fecha 15 de Febrero de 1.995, la Secretaria informa que fijó el cartel ordenado en la presente causa.-
En fecha 17 de Marzo de 1.995, el Apoderado Judicial de la parte Demandante consigna la publicación del cartel ordenado.-
En fecha 17 de Abril de 1.995, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante solicita se nombre Defensor Ad Liten a la parte Demandada.-
En fecha 20 de Abril de 1.995, se designa como Defensor Ad Litem de la Parte Demandada al Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL MORA, quien se da por notificado el 11 de Mayo de 1.995 y en fecha 07 de Junio de 1.995, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.-
En fecha 07 de Julio de 1.995, el Defensor Ad Litem de la Parte Demandada comparece y se da por citado.-
En fecha 14 de Noviembre de 1.995, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 16 y 22 de Noviembre de 1.995, respectivamente.-
En fecha 15 de Abril de 1.996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta Sentencia Definitiva en la que declara con lugar la demanda.-
En fecha 21 de Mayo de 1.996, los Abogados en ejercicio GERARDO PATIÑO VASQUEZ y BEATRIZ PLATA PATIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.128 y 63.370, actuando en representación de SILVESTRE PORRAS, CONSUELO YAÑEZ DE PORRAS, YELITZA CONSOLACION, JENNY LUISA y JENINA OLIVA PORRAS YAÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-1.531.379, V-2.548.441 y V-9.344.281, presentan escrito y entre otras cosas alegan: Que sus mandantes son titulares de todos los derechos y acciones sobre el objeto del presente litigio, constituido por un lote de terreno propio con cultivos de café, guineo, árboles frutales y unas mejoras sobre el mismo consistentes en una casa para habitación de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de ladrillo rojo, baños, instalaciones de aguas blancas y eléctricas, y un galpón de paredes de bloque, puertas de hierro y techo de tejalit, todo ubicado en El Junco, Aldea Capachito, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: Norte, con predios de Antonio Sánchez, divide cerca de pomarroso propias; Sur, Con el camino real que conduce a Potosí; Este, Con Juan Bautista Colina; y Oeste, Con terrenos de Bernardo Zambrano, divide estos dos últimos vientos cerca de pomarrosos propias; cuyo dominio lo adquirieron mediante los siguientes documentos públicos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fechas 21 de Abril de 1.994, bajo el No.13, Tomo 7, Protocolo Primero; y 27 de Febrero de 1.996, bajo el No.33, Tomo 15, Protocolo Primero; que el dominio total de sus poderdantes sobre el bien inmueble no tiene ninguna oposición legal de parte de la ciudadana NERY SOCORRO BARAJAS, demandante en el presente proceso; que el fondo de la acción es el eventual incumplimiento de un contrato preliminar de compra venta contra la promitente CARMEN HAYDEE ZAMBRANO DE JUGE, acción que lesiona los derechos legítimos de propiedad de sus representados; que el artículo 370 ordinal sexto, en concordancia con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta la apelación de terceros por apelación a una sentencia debido a un interés inmediato en el objeto de la presente controversia judicial, que entonces apelan por ante el Tribunal Superior Civil de la Sentencia dada por este Tribunal, solicitando el resarcimiento y reivindicación de los derechos de propiedad que asisten a sus representados.-
En fecha 23 de Mayo de 1.996, se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por los Abogados en ejercicio GERARDO PATIÑO VASQUEZ y BEATRIZ PLATA PATIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.128 y 63.370, actuando en representación de SILVESTRE PORRAS, CONSUELO YAÑEZ DE PORRAS, YELITZA CONSOLACION, JENNY LUISA y JENINA OLIVA PORRAS YAÑEZ.-
En fecha 25 de Julio de 1.996, los Abogados en ejercicio GERARDO PATIÑO VASQUEZ y BEATRIZ PLATA PATIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.128 y 63.370, actuando en representación de SILVESTRE PORRAS, CONSUELO YAÑEZ DE PORRAS, YELITZA CONSOLACION, JENNY LUISA y JENINA OLIVA PORRAS YAÑEZ, presenta Escrito de Informes por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, de Estabilidad laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y entre otras cosas alegan: Que la presente causa se inicia por demanda que se intenta contra quien vendió a sus poderdantes los derechos y acciones en nombre, representación y con Autorización del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores que le pertenecían a su menor hija, a quien se le designa como Defensor Ad Litem al Abogado Miguel Mora, dándose éste por citado previa aceptación el 07 de Julio de 1.995; que curiosamente tal Defensor Ad Litem, solo vuelve al expediente para darse por notificado de la Sentencia el día 14 de Mayo de 1.996, sin haber realizado ningún tipo de diligencia durante los diez meses que transcurrieron desde su citación hasta su notificación; que lo interesante para ellos es que se dio a la demandante NERY SOCORRO BARAJAS, tal como se evidencia en el expediente, una Opción de Compra, en fecha 29 de Octubre de 1.992; que allí se concede un lapso de tres (3) meses para ejercer tal Opción de Compra y que la ciudadana en vez de ejercerla dentro del lapso establecido deja transcurrir casi dos años y demanda un reconocimiento de contenido y firma de tal documento; que lo lógico si realmente hubiera actuado de buena fe, con intención de comprar, habría sido hacer una Oferta Real y subsiguiente depósito y así ejercer la Opción; que el 24 de Marzo de 1.994, intenta una acción pareciera declarativa por ante el Juzgado Tercero de Familia y Menores de esta Circunscripción, y que el Juzgado decide que en caso de igualdad se debe preferir a la demandante de autos; que aún así la hoy accionante no cumple con el ejercicio de la Opcción y que es solo a mediados del año 95 cuando demanda un Cumplimiento de Contrato Preliminar que es la presente causa; que ni siquiera hace el menor esfuerzo por comprar realmente, pues solo se ha limitado durante cuatro años a intentar acciones respecto a un contrato preliminar que nunca ejerció y que tenía un lapso para su ejercicio, lapso este que transcurrió en el propio año 92, esto es hace casi cuatro años; que sus poderdantes tienen la necesidad de apelar de la presente decisión en razón de tener un interés inmediato en lo que es el objeto del juicio, pues resultarían perjudicados de ejecutarse la decisión porque menoscaba un derecho de propiedad que les asiste y que fue adquirido legítimamente, pues en la presente decisión la Juez de la causa ordena la entrega inmediata de la plena propiedad y posesión del bien inmueble identificado en autos y que pertenece en forma total y absoluta a sus poderdantes, una parte de ellos por compra que hicieron a la demandada de autos y a su hija, para la fecha mayor de edad; que de los asientos diarios del expediente marcados con los números 122 del 14-02-96; 134 y 135 del 15-02-96; 53 del 21-02-96 y 61 del 29-02-96, se puede desprender lo siguiente: Que se hizo la solicitud de autorización para vender derechos y acciones que se entienden quedaban del inmueble y que eran propiedad de la menor hija de la demandada; que la razón para ello se fundamentó en el hecho del transcurso de más de dos años de la autorización anterior sin que se hubiese materializado la venta allí autorizada; que el Juzgado de Familia y Menores dentro de su competencia autoriza tal venta y expide tal autorización con un nuevo peritaje del inmueble en base a los I.P.C.; que en el término perentorio concedido por el Juzgado Tercero de Familia y Menores se consigna un cheque de gerencia por la suma autorizada por el Juzgado como valor de la venta; que en fecha 29-02-96, se consigna copia del documento registrado de la compra-venta autorizada; que dicha consignación la hace JENNY LUISA PORRAS YAÑEZ, una de sus poderdantes y corresponde al documento registrado bajo el No.33, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 27 de Febrero de 1.996 de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, y que corresponde a los derechos y acciones de la menor hija de la demandada de autos; que dicho documento riela en el expediente y de el se evidencia que el registro del mismo se hace bajo la presentación de la Autorización del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores, tal como lo dice el Registrador, y que de acuerdo a lo plateado, equivale a una tercera parte de la mitad de los derechos y acciones del inmueble sobre el que se pretende ejecutar la decisión apelada; que entonces sus representados tienen hoy la propiedad legítima y legalmente habida del cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre el inmueble que la decisión apelada ordena traspasar a la demandante; que los documentos que detentan hoy sus poderdantes son instrumentos públicos, pues cumplieron con las formalidades tanto de la autorización válida el último como de las formalidades registrales; que según la Jurisprudencia esos instrumentos son de supremo valor a la hora de demostrar la propiedad, siendo oponibles a terceros y garantizando a quienes así detentan la propiedad su derecho, sin permitirse su menoscabo, desmejoramiento y menos aún su valor probatorio inobjetable; y que en base a esto es que apelan y solicitan se revoque la Sentencia Apelada, pues la misma es inejecutable y versa sobre unos derechos que desde hace tiempo ya no posee la demandada de autos y que se reconozcan los derechos que a sus representados les asisten.-
En fecha 13 de Noviembre de 1.996, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, de Estabilidad laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta Sentencia, en la que por cuanto no fue notificado el Procurador de Menores en virtud de que una de las vendedoras es menor de edad, Repone la presente causa al estado de que el a quo notifique al Ministerio Público en la persona del Procurador de Menores, y se Declara la Nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha cinco de Octubre de 1.994, exclusive, con la expresa constancia de que la medida allí dictada se mantiene en todo su vigor.-
En fecha 18 de Marzo de 1.997, la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa por cuanto considera que se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber dictado Sentencia Definitiva.-
En fecha 01 de Abril de 1.997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se avoca al conocimiento de la causa.-
En fecha 01 de Abril de 1.997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena la Notificación del Procurador Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se ordena la citación de la ciudadana CARMEN HAYDEE ZAMBRANO DE JUGE.-
En fecha 04 de Agosto de 1.997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena la Notificación del Procurador Cuarto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
En fecha 11 de Agosto de 1.997, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informa que citó a la ciudadana CARMEN HAYDEE ZAMBRANO DE JUGE, quien se negó a firmar.-
En fecha 12 de Agosto de 1.997, se ordena librar boleta de notificación para que la Secretaria de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumple el día 14 de Agosto de 1.997.-
En fecha 13 de Agosto de 1.997, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informa que notificó al Procurador Cuarto de Menores.-
En fecha 07 de Noviembre de 1.997, la Parte Demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron el día 12 de Diciembre de 1.997.-
En fecha 16 de Diciembre de 1.997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Declina la Competencia por ser incompetente en razón de la cuantía, al Juzgado Distribuidor de Parroquia.-
En fecha 09 de Junio de 1.998, el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se avoca al conocimiento de la causa.-
En fecha 25 de Enero de 1.999, el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite las pruebas promovidas por la Parte Demandante, a tal efecto se acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores para que informen sobre la Solicitud de Autorización de venta del inmueble objeto del presente juicio, introducida por la ciudadana CARMEN ZAMBRANO DE JUGE, y fija el séptimo día de despacho para practicar la Inspección Judicial solicitada.-
En fecha 15 de Noviembre de 1.999, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se avoca al conocimiento de la causa.-
En fecha 01 de Marzo de 2.002, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acuerda realizar cómputo por secretaría, y se deja constancia: 1.- Que el lapso para contestar la demanda estuvo comprendido desde el 16-09-97 al 15-10-97, ambas fechas inclusive; 2.- El lapso de Promoción de pruebas empezó el 16-10-97 y finalizó el 09-12-97, ambas fechas inclusive; 3.- Que el lapso de evacuación de pruebas estuvo comprendido entre el 26-01-99 hasta el 11-03-99, ambas fechas inclusive; y 4.- Que el día 07-04-99 correspondió la presentación de Informes.-
En fecha 13 de Octubre de 2.004, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Declina la Competencia en razón del territorio por ante este Juzgado.-
En fecha 26 de Mayo de 2.005, se recibe en este Despacho el presente expediente.-
En fecha 03 de Junio de 2.005, este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa.-
En fecha 19 de Julio de 2.005, el Alguacil de este Despacho informa que notificó a la ciudadana CARMEN HAYDEE ZAMBRANO DE JUGE.-
En fecha 06 de Octubre de 2.005, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la notificación del Apoderado Judicial de la parte Demandante.-
En fecha 15 de Febrero de 2.007, se acuerda notificar del avocamiento a los Abogados en ejercicio GERARDO PATIÑO VASQUEZ y BEATRIZ PLATA PATIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.128 y 63.370, actuando en representación de SILVESTRE PORRAS, CONSUELO YAÑEZ DE PORRAS, YELITZA CONSOLACION, JENNY LUISA y JENINA OLIVA PORRAS YAÑEZ.-
En fecha 21 de Junio de 2.007, se recibe debidamente cumplida la comisión para la notificación de los Abogados en ejercicio GERARDO PATIÑO VASQUEZ y BEATRIZ PLATA PATIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.128 y 63.370, actuando en representación de SILVESTRE PORRAS, CONSUELO YAÑEZ DE PORRAS, YELITZA CONSOLACION, JENNY LUISA y JENINA OLIVA PORRAS YAÑEZ.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, para resolver el fondo del asunto es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
El Apoderado Judicial de la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:
• La Confesión Ficta de la Demandada: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de la norma y de la sentencia antes citadas, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1.- Al folio 122 del expediente cursa diligencia del Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial donde manifiesta que citó a la ciudadana CARMEN HAYDEE ZAMBRANO DE JUGE, quien se negó a firmar, y al folio 129 cursa diligencia de la Secretaria de dicho Juzgado en la que informa que dejó con la ciudadana TERESA DE ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.626.100, la boleta de notificación librada para la ciudadana CARMEN HAYDEE ZAMBRANO DE JUGE, en la que se le comunica la información del Alguacil relativa a su citación. Por lo que verificada la citación, correspondía a la Parte Demandada dar contestación a la demanda incoada en su contra en el lapso comprendido del 16-09-97 al 15-10-97, ambas fechas inclusive, según cómputo de los lapsos procesales practicado por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Ahora bien, del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra para que la demandada le transfiera a la demandante la plena propiedad del inmueble compuesto por un lote de terreno propio con cultivos de café, guineo, árboles frutales, una casa para habitación de paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de ladrillo rojo, con todas sus comodidades, instalaciones de aguas blancas y eléctricas y un galpón de paredes de bloque, puertas de hierro y techo de acerolit, ubicado todo en El Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con propiedades de Antonio Sánchez, divide cercas de pomarroso propias; Sur: Con el camino real que conduce a Potosí; Este: Con Juan Bautista Colina y Oeste: Con terrenos de Bernardo Zambrano, divide estos dos últimos linderos cercas de pomarroso propias, con fundamento el artículo 1.167 del Código Civil, y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, por haberse cumplido todos los requisitos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Mérito y valor jurídico del Contrato de Opción de Compra celebrado entre las Partes: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar el negocio jurídico de Opción de Compra Venta celebrado entre las Partes. Así se decide.-
• Mérito y valor jurídico de los folios 31 al 36 consistentes en recibos por servicio de electricidad: Los cuales se valoran como documentos administrativos, y sirven para demostrar que dichos recibos están a nombre de la ciudadana BARAJAS NERY SOCORRO, por concepto de pago del servicio de luz eléctrica del inmueble objeto de la presente causa. Así se decide.-
• Mérito y valor jurídico de los folios 37 al 48 consistentes en recibos por servicio de electricidad a nombre de Guerrero Elizabeth: Los cuales se desestiman por cuanto dicha ciudadana no es parte en la presente causa. Así se decide.-
• Recibos de pago de luz eléctrica y agua: Los cuales se valoran como documentos administrativos, y sirven para demostrar que dichos recibos están a nombre de la ciudadana BARAJAS NERY SOCORRO, por concepto de pago del servicio de luz eléctrica y agua del inmueble objeto de la presente causa. Así se decide.-
• Prueba de Informe dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que informe si por ante ese Despacho la demandada CARMEN ZAMBRANO DE JUGE, solicitó Autorización para vender a la demandante el inmueble objeto del presente juicio: Se desestima por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta del mismo. Así se decide.-
• Inspección Judicial: Se desestima por cuanto no fue evacuada. Así se decide.-
• La fotocopia de la autorización de venta expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial a la ciudadana CARMEN HAYDEE ZAMBRANO DE JUGE, para que le vendiera el inmueble objeto de la presente causa identificado en el documento de Opción de Compra, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, por no haber sido tachada de falsa ni impugnada por simulación, y sirve para demostrar que existe un compromiso de vender a la ciudadana NERY SOCORRO BARAJAS, el cual no ha sido finiquitado; que la Opción de Compra debe ser respetada; que ese Juzgado considera que la compradora es la ciudadana NERY SOCORRO BARAJAS, con Cédula de Identidad No.V-5.685.080, y que la demandada fue autorizada por el referido Juzgado para venderle a la demandante el inmueble objeto de la Opción de Compra Venta. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La Parte demandada no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba, razón por la que este Juzgado no tiene material probatorio para analizar y valorar. Así se decide.-
Así mismo de las Actas Procesales se observa que los Terceros intervinientes y apelantes de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de Abril de 1.996, después de la Reposición de la causa ordenada por Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 1.996, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, de Estabilidad laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tuvieron ninguna actuación durante el Proceso, ni tampoco luego de haber sido notificados del avocamiento de este Juzgado al conocimiento de la causa, y por cuanto en virtud de la reposición todo lo actuado a partir del auto de fecha cinco de Octubre de 1.994, inserto al folio 15, quedó anulado, este Juzgado desestima los alegatos y documentos consignados, teniéndose como no presentados, por los Abogados en ejercicio GERARDO PATIÑO VASQUEZ y BEATRIZ PLATA PATIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.128 y 63.370, actuando en representación de SILVESTRE PORRAS, CONSUELO YAÑEZ DE PORRAS, YELITZA CONSOLACION, JENNY LUISA y JENINA OLIVA PORRAS YAÑEZ. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta intentó la ciudadana NERY SOCORRO BARAJAS, venezolanas mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.685.080, domiciliada en El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.578.490 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.981, contra la ciudadana CARMEN HAYDEE ZAMBRANO DE JUGE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.814.079, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la ciudadana CARMEN HAYDEE ZAMBRANO DE JUGE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.814.079, a transferirle a la ciudadana NERY SOCORRO BARAJAS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.685.080, la plena propiedad del inmueble consistente en un lote de terreno propio con cultivos de café, guineo, árboles frutales, una casa para habitación de paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de ladrillo rojo, con todas sus comodidades, instalaciones de aguas blancas y eléctricas y un galpón de paredes de bloque, puertas de hierro y techo de acerolit, ubicado todo en El Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con propiedades de Antonio Sánchez, divide cercas de pomarroso propias; Sur: Con el camino real que conduce a Potosí; Este: Con Juan Bautista Colina y Oeste: Con terrenos de Bernardo Zambrano, divide estos dos últimos linderos cercas de pomarroso propias. Adquirido por gananciales y herencia del ciudadano DIDIER HUBERT JUGE CAILAR, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 10 de Diciembre de 1.990, bajo el No.22, Tomo 17, Protocolo Primero.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y a los Terceros y/o a sus Apoderados. Por cuanto se observa que ya no existen menores de edad se prescinde de la Notificación del Procurador de Menores, hoy Fiscal Especializado de Niños y Adolescentes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Veintiséis de Mayo de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva dejándose Constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3211-2.005 que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiséis de Mayo de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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