REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: SOLIDEY ROJAS VIUDA DE VITALI y JUAN CARLOS VITALE CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-12.516.968 y V-17.206.321, de este domicilio y hábiles.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.027.779 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.176.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO ALFONSO VITALE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.542.790, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DORA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.029.910 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.356.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2.008, por la ciudadana SOLIDEY ROJAS VIUDA DE VITALE , actuando en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS VITALE CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-12.516.968 y V-17.206.321, de este domicilio y hábiles , asistida por la Abogada en ejercicio GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.027.779 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.176, y entre otras cosas expone: Que en fecha 08 de Mayo de 2.004, falleció su cónyuge el ciudadano FAY GIOVANNI VITALE ZAMBRANO, quien verbalmente había alquilado un mes antes, es decir, en el mes de Abril, a su hermano PEDRO ALFONSO VITALE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.542.790, residenciado en El Abejal, casa No.8-28, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación de paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, constante de una habitación, un baño, sala, cocina-comedor, con sus respectivos servicios; que al fallecer su esposo tanto ella como su hijo, cuyos derechos representa, accedieron a que continuara ocupando el inmueble en condición de inquilino; que es el caso que desde que falleció su causante, no ha sido posible que el inquilino cancele el monto correspondiente al canon de arrendamiento que fue fijado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), o lo que es lo mismo CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,00); que ese hecho hizo que en fecha 19 de Marzo de 2.007, se viera forzada a citarlo por ante la Prefectura del Municipio Guásimos donde se ventiló el problema; que allí el inquilino se negó a reconocer la deuda y su condición, señalando que el inmueble no era de su propiedad y negándose a firmar el Acta compromiso que a tal efecto se redactó; que igualmente el inquilino se ha negado a cancelar los servicios públicos adeudando a CADAFE hasta el día 21 de Noviembre de 2.007, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.343,42); que este hecho es insoportable de mantener, y es por ello que acude para demandar como n efecto demanda al ciudadano PEDRO ALFONSO VITALE ZAMBRANO, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Despacho a Desalojar el inmueble que ocupa en virtud del Contrato Verbal, y en consecuencia entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble de su propiedad que adquirió de su difunto esposo como se evidencia del Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido en fecha 08 de Abril de 2.005; que el artículo 34 literal a de la Ley de Alquileres, en concordancia con el artículo 33 ejusdem, regulan tanto el proceso como el procedimiento que debe seguirse en el presente caso; y que los hechos narrados encuadran perfectamente en las normas transcritas anteriormente y hacen posible que recurra a este Despacho a fin de solicitar de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 33,34 y 40 de la Ley de Alquileres, que ordene al ciudadano PEDRO ALFONSO VITALE ZAMBRANO, el Desalojo inmediato del inmueble de su propiedad.-
En fecha 11 de Febrero de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 31 de Marzo de 2008, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 02 de Abril de 2.008, la Parte Demandada asistida por la Abogada en ejercicio DORA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.029.910 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.356, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice la temeraria demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por cuanto la indicación del inmueble es falsa, que no se corresponde con la realidad; que además el apellido de su difunto padre es VITALE, no como erróneamente fue alegado en la supuesta demanda incoada en su contra, por lo que de conformidad con el artículo 346 numeral 6to., en concordancia con el numeral 2 del artículo 340 ejusdem opone esa cuestión previa; que opone la cuestión de conformidad con el artículo 346 numeral 6to., en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 ejusdem; que opone esa cuestión previa en virtud de que el objeto identificado bajo el número 8-28 no corresponde al mismo, así como tampoco determinó con precisión su ubicación y linderos, ya que los datos aportados no individualizan el inmueble ni las características del mismo; que conforme a lo preceptuado en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, opone el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida conforme al artículo 78 del citado Código; que es necesario destacar que aún y cuando la demandante intenta la demanda tal como lo establece al decir: Primero: En desalojar el inmueble por efecto del contenido del artículo 34; Segundo: Sin otorgarse la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la ley que regula la materia; Tercero: Alega el artículo 34 literal a; y Cuarto: Alega el contenido taxativo del artículo 40; que con fundamento a lo que la Ley determina y establece como un Contrato verbal a tiempo indeterminado; pero el hecho cierto es que al demandar con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mal puede invocar la aplicación del artículo 40; por lo que es forzoso concluir que evidentemente hay una Inepta Acumulación de Acciones prevista y prohibida por el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, y que como consecuencia de ello pide se deseche la presente demanda, por cuanto en el libelo insiste en demandar acciones incompatibles como Desalojo inmediato, la no aplicación de la prórroga legal, hacer entrega del inmueble y pagar cantidad de dinero que en ningún momento justifica; que pide el Desalojo en el contenido de la demanda e insiste en acumular indebidamente acciones, todas estas que de conformidad con la Ley son incompatibles; que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, invoca y propone como Defensa de Fondo la Inepta Acumulación de Pretensiones de la siguiente manera: Que establece el dispositivo indicado que no puede interponerse o acumularse en un mismo libelo de demanda pretensiones que se excluyen entre si; que en el caso que nos ocupa conforme al numeral II del Derecho dice: Artículo 33, 34 y 40; que si se acude al Organo Jurisdiccional para demandar para que se resuelva un contrato de arrendamiento cuyas características como lo establece el mismo contrato verbal a tiempo indeterminado, la demandante insiste en darle un tratamiento diferente, insistiendo en no otorgarle al arrendatario el sagrado derecho de prórroga legal; que es así, invocando el estado de derecho de social de rango Constitucional que permite la satisfacción de los derechos y garantías a todos los ciudadanos, pide se deseche la demanda y se le otorgue el tiempo estipulado en la ley de Arrendamiento por los años que lleva ocupando el inmueble en la condición de inquilino y no se pretenda confundir el uso del derecho para intentar la presente demanda, por lo que solicita se declare con lugar en la definitiva la presente Defensa opuesta; que para contestar al fondo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados como el derecho invocado; que niega, rechaza y contradice la supuesta e imprecisa fecha de celebración del supuesto contrato de arrendamiento verbal; que la demandante hace referencia a una fecha inicial inexistente donde asevera la fecha de inicio del contrato de arrendamiento sin traer a colación el verdadero inicio de la relación arrendaticia e irrespetando esta violando el debido proceso y pretendiendo confundir la buen fe del operador de justicia al narrar hechos y circunstancias distintas de la verdad para no otorgarle la debida prórroga legal y que hace valer expresamente; que impugna los supuestos recibos presentados y agregados al presente expediente por emanar de ella y nada prueba en su contra y no le son oponibles, y que finalmente da por contestada la presente demanda solicitando se deseche.-
En fecha 03 de Abril de 2.008, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas.-
En fecha 08 de Abril de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 60 y 61, 65 y 66 cursan las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL MELECIO LEON CANTOR y RAFAEL ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-2.814.228 y V-11.493.824, respectivamente.-
En fecha 16 de Abril de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 18 de Abril de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Observaciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir resuelve como Punto Previo las Cuestiones Previas opuestas por la Parte Demandada, cuando alega: “…Que niega, rechaza y contradice la temeraria demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por cuanto la indicación del inmueble es falsa, que no se corresponde con la realidad; que además el apellido de su difunto padre es VITALE, no como erróneamente fue alegado en la supuesta demanda incoada en su contra, por lo que de conformidad con el artículo 346 numeral 6to., en concordancia con el numeral 2 del artículo 340 ejusdem opone esa cuestión previa; que opone la cuestión de conformidad con el artículo 346 numeral 6to., en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 ejusdem; que opone esa cuestión previa en virtud de que el objeto identificado bajo el número 8-28 no corresponde al mismo, así como tampoco determinó con precisión su ubicación y linderos, ya que los datos aportados no individualizan el inmueble ni las características del mismo; que conforme a lo preceptuado en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, opone el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida conforme al artículo 78 del citado Código; que es necesario destacar que aún y cuando la demandante intenta la demanda tal como lo establece al decir: Primero: En desalojar el inmueble por efecto del contenido del artículo 34; Segundo: Sin otorgarse la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la ley que regula la materia; Tercero: Alega el artículo 34 literal a; y Cuarto: Alega el contenido taxativo del artículo 40; que con fundamento a lo que la Ley determina y establece como un Contrato verbal a tiempo indeterminado; pero el hecho cierto es que al demandar con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mal puede invocar la aplicación del artículo 40; por lo que es forzoso concluir que evidentemente hay una Inepta Acumulación de Acciones prevista y prohibida por el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, y que como consecuencia de ello pide se deseche la presente demanda, por cuanto en el libelo insiste en demandar acciones incompatibles como Desalojo inmediato, la no aplicación de la prórroga legal, hacer entrega del inmueble y pagar cantidad de dinero que en ningún momento justifica; que pide el Desalojo en el contenido de la demanda e insiste en acumular indebidamente acciones, todas estas que de conformidad con la Ley son incompatibles; que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, invoca y propone como Defensa de Fondo la Inepta Acumulación de Pretensiones de la siguiente manera: Que establece el dispositivo indicado que no puede interponerse o acumularse en un mismo libelo de demanda pretensiones que se excluyen entre si; que en el caso que nos ocupa conforme al numeral II del Derecho dice: Artículo 33, 34 y 40; que si se acude al Organo Jurisdiccional para demandar para que se resuelva un contrato de arrendamiento cuyas características como lo establece el mismo contrato verbal a tiempo indeterminado, la demandante insiste en darle un tratamiento diferente, insistiendo en no otorgarle al arrendatario el sagrado derecho de prórroga legal; que es así, invocando el estado de derecho de social de rango Constitucional que permite la satisfacción de los derechos y garantías a todos los ciudadanos, pide se deseche la demanda y se le otorgue el tiempo estipulado en la ley de Arrendamiento por los años que lleva ocupando el inmueble en la condición de inquilino y no se pretenda confundir el uso del derecho para intentar la presente demanda, por lo que solicita se declare con lugar en la definitiva la presente Defensa opuesta…”.-
Ahora bien, de las Actas procesales se observa que la demandante mediante Escrito presentado en fecha 03 de Abril de 2.008, procedió a subsanar las Cuestiones Previas que le fueron opuestas, relativas a la identificación del inmueble arrendado y al apellido de la demandante, subsanación que este Tribunal considera debidamente realizada, y que fue aceptada por la contraparte, pues no consta en autos oposición alguna a la forma como subsanó la demandante, por lo que no se requiere de pronunciamiento del Tribunal. Así se decide.-
De igual manera en el referido Escrito contradice la Cuestión Previa relativa a la Inepta Acumulación de Pretensiones. En este sentido, el Tribunal al analizar el libelo de demanda observa que la demandante lo único que solicita es el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, hecho que se subsume en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no observándose ninguna otra pretensión acumulada al Desalojo, pues la entrega del inmueble arrendado en una consecuencia inherente al Desalojo, obviamente todo Desalojo conlleva la entrega del inmueble; tampoco la demandante está pidiendo el pago de suma alguna de dinero, y por otra parte al alegar artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo hace es para fundamentar que la Parte Demandada no tiene derecho a la Prórroga Legal contemplada en esta norma por encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, razones por las que este Juzgado considera improcedente la Cuestión Previa de Inepta Acumulación formulada por la Parte Demandada. Así se decide.-
Seguidamente se pasa a resolver el fondo del asunto, a tal efecto es preciso analizar y valorar la pruebas promovidas y evacuadas por las Partes.





ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Fotocopia de los documentos que cursan a los folios 25 al 35: Declaración Sucesoral, Acta de Matrimonio y Acta de Defunción: Los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados, y sirven para demostrar que los demandantes son los dueños del inmueble arrendado. Así se decide.-
• Acta levantada por ante la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira: Se desestima por cuanto de la misma no se evidencia la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.-
• Informe emanado de la Empresa CADELA: Se valora como documento administrativo, y sirve para demostrar la deuda que por concepto de servicio de electricidad tiene pendiente el inmueble arrendado. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos RAFAEL MELECIO LEON CANTOR, RAFAEL ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ y ROBERTO DAVILA MOGOLLON, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-2.814.228, V-11.493.824 y V-12.798.000, respectivamente: De los cuales se desestima el último de los nombrados por no haber comparecido a rendir su declaración. Así se decide.-
La declaración de RAFAEL MELECIO LEON CANTOR, se desestima en virtud de que no se evidencia de ella ningún elemento que sirva para demostrar la insolvencia alegada por la demandante, de tal manera que el mismo testigo manifiesta en la última respuesta que no tiene conocimiento de fondo. Así se decide.-
De igual manera se desestima la declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, por cuanto no tiene conocimiento directo sobre la solvencia o insolvencia del inquilino, motivo por el cual se le está demandando. Así se decide.-
Los recibos de pago de los cánones de arrendamiento consignados con el libelo se desestiman por cuanto carecen de la firma de la persona que los expide. Así se decide.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Mérito de autos: Lo cual se desestima por cuanto fue promovido de una manera genérica. Así se decide.-
• Contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: Se desestima por cuanto el derecho no es objeto de prueba, a menos que esté en discusión la vigencia de alguna Ley. Así se decide.-
• Inepta Acumulación de Pretensiones: Se desestima por cuanto tal alegato no es ningún tipo de prueba, y por otra parte esta defensa ya fue analizada anteriormente. Así se decide.-
• Contenido del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Se desestima por cuanto el derecho no es objeto de prueba, a menos que esté en discusión la vigencia de alguna Ley. Así se decide.-
Con relación a la solicitud de Prórroga Legal formulada por la Parte Demandada, este Juzgado la considera improcedente, ya que quedó demostrado que se trata de un Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Prórroga Legal solo procede en los Contratos de Arrendamiento celebrados a Tiempo Determinado. Así se decide.
El Escrito de Observaciones se desestima por cuanto el Procedimiento Breve no prevé la presentación del mismo. Así se decide.-
En este orden de ideas podemos concluir que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que no demostró de ninguna manera que le ha pagado a la Parte Demandante los cánones reclamados, razón por la que es forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar la Demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana SOLIDEY ROJAS VIUDA DE VITALE, actuando en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS VITALE CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-12.516.968 y V-17.206.321, de este domicilio y hábiles , asistida por la Abogada en ejercicio GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.027.779 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.176, contra el ciudadano PEDRO ALFONSO VITALE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.542.790, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante el inmueble alquilado consistente en una casa para habitación signada con el No.8-26, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal Y Notifíquese A las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veinte de Mayo de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4508-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinte de Mayo de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado