REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MARIELA DE LA CONSOLACION CONTRERAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.231.780, domiciliada en el Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.243.272 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.353.-
PARTE DEMANDADA: EULISIS GERARDO LUNA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.663.727, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MILENI MORILLO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.145.344 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.111.317.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2.007, por la Abogada en ejercicio MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.243.272 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.353, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIELA DE LA CONSOLACION CONTRERAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.231.780, domiciliada en el Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, y entre otras cosas expone: Que su poderdante celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano EULISIS GERARDO LUNA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.663.727, el 12 de Diciembre de 2.006, sobre un inmueble de su propiedad, con un cánon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales; que el citado ciudadano canceló los siguientes por cánones de arrendamiento: 1) Del 12 de Diciembre de 2.006 al 12 de Enero de 2.007, el día 12 de Enero de 2.007; 2) Del 12 de Enero de 2.007 al 12 de Febrero de 2.007, el 12 de Abril de 2.007; 3) Del 12 de Febrero de 2.007 al 12 de Marzo de 2.007, el 12 de Mayo de 2.007, y 4) Del 12 de Marzo de 2.007 al 12 de Abril de 2.007, fue cancelado por la ciudadana FANNY ESPERANZA PARRA DE LUNA, cónyuge del arrendatario según expediente de Consignación No.928-2007 que cursa por ante este Tribunal; que por lo que para la presente fecha adeuda los siguientes canones de arrendamiento: 1) Del 12 de Abril de 2.007 al 12 de Mayo de 2.007, Bs.250.000,00; 2) Del 12 de Mayo de 2.007 al 12 de Junio de 2.007, Bs.250.000,00; 3) Del 12 de Junio de 2.007 al 12 de Julio de 2.007, Bs.250.000,00; 4) Del 12 de Julio de 2.007 al 12 de Agosto de 2.007, Bs.250.000,00; 5) Del 12 de Agosto de 2.007 al 12 de Septiembre de 2.007, Bs.250.000,00; para un total de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.250.000,00), por lo que se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, que lo expuesto encuadra perfectamente en las causales por las cuales puede el arrendador solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y como consecuencia lógica el Desalojo Inmediato del inmueble, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y el Desalojo conforme al artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por ello viene en este acto a demandar como en efecto lo hace en nombre de su poderdante en su carácter de arrendadora por Resolución de Contrato de Arrendamiento y como consecuencia de ello el Desalojo inmediato del inmueble, al ciudadano EULISIS GERARDO LUNA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.663.727, en su carácter de arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado con su poderdante e igualmente para que convenga en desalojar de manera inmediata el inmueble dejándolo libre de personas y bienes o a ello sea obligado por este Tribunal como consecuencia de la Resolución y el Desalojo, y que demanda el pago de la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.250.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados en virtud de la no cancelación de los canones de arrendamiento.-
En fecha 24 de Septiembre de 2.007, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 20 de Noviembre de 2007, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna sin firmar la boleta de Citación de la Parte Demandada por no haberla podido encontrar.-
En fecha 24 de Octubre de 2.007, la Parte Demandante solicita que la citación del demandado se practique por carteles.-
En fecha 26 de Octubre de 2.007, se acuerda la citación por carteles.-
En fecha 13 de Noviembre de 2.007, la Apoderada Judicial de la demandante consigna la publicación de los carteles ordenados.-
En fecha 10 de Diciembre de 2.007, la Apoderada Judicial de la demandante solicita se nombre Defensor Ad Litem al demandado.-
En fecha 07 de Enero de 2.008, se designa como Defensor Ad Litem del demandado al Abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO.-
En fecha 13 de Febrero de 2.008, la Apoderada Judicial de la demandante solicita se nombre otro Defensor Ad Litem al demandado por cuanto el designado no compareció el día y hora señalado.-
En fecha 14 de Febrero de 2.008, se designa como Defensor Ad Litem del demandado al Abogado MILENY MORILLO QUINTERO.-
En fecha 28 de Febrero de 2.008, la Abogada MILENY MORILLO QUINTERO, comparece y se da por notificada.-
En fecha 03 de Marzo de 2.008, la Abogada MILENY MORILLO QUINTERO, comparece y acepta el cargo de Defensor Ad Litem del demandado y presta el Juramento de Ley.-
En fecha 04 de Abril de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Defensora Ad Litem del demandado.-
En fecha 08 de Abril de 2.008, la Defensora Ad Litem del demandado presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado; que es cierto que su representado suscribió contrato de arrendamiento con la demandante; que rechaza, niega y contradice que su representado esté debiendo canones de arrendamiento, pues los mismos están siendo depositados en este Tribunal desde el mes de Julio de 2.007, en el Expediente signado con el No.928; que rechaza, niega y contradice que su representado esté incurso en alguna causal que de lugar a una resolución del contrato; que rechaza el monto en que fue estimada la demanda pues su representado no debe canones de arrendamiento y que rechaza el monto demandado por perjuicios.-
En fecha 16 y 22 de Abril de 2.008, tanto la Parte Demandante como la Parte Demandada presentan Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en las mismas fechas, respectivamente.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:
Durante el lapso probatorio la Apoderada Judicial de la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:
• Mérito favorable de las actas procesales, especialmente la confesión que hace el demandado en el Escrito de Contestación de Demanda donde expone que reconoce que celebró contrato de arrendamiento verbal con su poderdante: Prueba que se desestima como Confesión, pues tal exposición no se trata de una Confesión sino de un hecho admitido. Así se decide.-
• Fotocopia simple del documento de propiedad del inmueble alquilado: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y sirve para demostrar la cualidad de propietaria de dicho inmueble. Así se decide.-
• Expediente de Consignación de Alquileres No.928-2.007: El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y que la ciudadana FANNY ESPERANZA PARRA DE LUNA, ha consignado por ante este Juzgado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.008. Así se decide.-
Por su parte la Defensora Ad Litem del demandado promovió las pruebas que se indican a continuación:
• El mérito favorable del Expediente de Consignación de Alquileres No.954-2.007: El cual fue analizado y valorado anteriormente dándose aquí por reproducido: El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y que la ciudadana FANNY ESPERANZA PARRA DE LUNA, ha consignado por ante este Juzgado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.008. Así se decide.-
En este orden de ideas tenemos que de las afirmaciones hechas por ambas Partes, así como de las pruebas promovidas y evacuadas, quedó evidenciado:
a) La existencia de la relación arrendaticia. Así se decide.
b) Que la ciudadana FANNY ESPERANZA PARRA DE LUNA, esposa del demandado, está consignando los cánones de arrendamiento por ante este Juzgado, habiendo hecho la primera consignación el día 17 de Julio de 2.007, abarcando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.008. Así se decide.
c) De las consignaciones hechas se observa que no aparecen las correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2.007, y tampoco durante el lapso legal respectivo, la Parte Demandada promovió ningún tipo de prueba para demostrar y probar que si los pagó, razón por la que es forzoso para este Juzgado considerar que no los ha pagado tal como lo alega la demandante, hecho que se subsume en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y consecuente Desalojo intentó la ciudadana MARIELA DE LA CONSOLACION CONTRERAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.231.780, domiciliada en el Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.243.272 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.353, contra el ciudadano EULISIS GERARDO LUNA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.663.727, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil .-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y entregar a la Parte Demandante libre de personas y bienes el inmueble alquilado ubicado en la esquina de la calle 6 cruce con la carrera 8 No.6-4, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.-
TERCERO: Se Condena a la parte Demandada a Pagar a la Parte Demandante la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,00) por concepto de canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2.007, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, contados a partir del mes de Abril del presente año, habida cuenta de que los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.008, se encuentran depositados en este Juzgado a favor de la demandante.
CUARTO: Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiocho de Mayo de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4329-2.007 que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y consecuente Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiocho de Mayo de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
|