REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.071.819, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.038.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.603.-
PARTE DEMANDADA: CRISMAR YOMARA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.146.192, domiciliada en el Sector Araguaney, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.146.192 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.833.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2.008, por el ciudadano LUIS FRANCISCO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.071.819, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.038.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.603, y entre otras cosas expone: Que es propietario de un inmueble ubicado en el Sector Araguaney, Vereda 1, casa No.1-115, sótano, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, conformado por tres habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, piso de cemento pulido, paredes frisadas, patio y techo de placa, destinado para vivienda; que en fecha 04 de Enero de 2.006, celebró contrato privado de arrendamiento con el ciudadano GERSON ALBERTO MARQUEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.661.502, por seis meses prorrogables a conveniencia de las partes; que se acordó un canon de arrendamiento de Bs.280.000,00, para hoy día Bs.280,00; pagadero por mensualidades vencidas los cinco primeros días del mes; que vencidos los seis primeros meses, el contrato pasó a ser por tiempo indeterminado; que el ciudadano GERSON ALBERTO MARQUEZ ROMERO, vivía con la ciudadana CRISMAR YOMARA PEDRAZA, quien era su pareja; que dicho ciudadano se marchó dejando de ocupar el inmueble, por lo que celebró de manera verbal con la ciudadana CRISMAR YOMARA PEDRAZA, contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado los primeros días del mes de Febrero del año 2.007, dejando sin efecto el contrato celebrado con el ciudadano GERSON ALBERTO MARQUEZ ROMERO; que la ciudadana CRISMAR YOMARA PEDRAZA, fue presentando inconstancia en la cancelación del canon de arrendamiento; que por esta razón le manifestó en forma verbal en Agosto de 2.007, que desocupara el inmueble y que como duró más de un año ocupándolo le concedió un plazo de seis meses para la desocupación, que exactamente le pidió tener desocupado para el 05 de Febrero de 2.008, plazo que se venció y no ha podido llegar a un entendimiento con dicha ciudadana y está incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales; que continua ocupando el inmueble sin pago alguno desde el mes de Diciembre de 2.007, que por lo tanto para la fecha adeuda cuatro mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.007, y Enero y Febrero de 2.008, lo cual suma la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00), ya que el canon acordado fue de Bs.400.000,00, hoy día Bs.400,00; que es por esto que acude en su carácter de arrendador con la instauración de la Acción de Desalojo destinada a obtener la desocupación y devolución del inmueble objeto del contrato totalmente desocupado, y exigir la reclamación del pago de los canones de arrendamiento vencidos en contra de la ciudadana CRISMAR YOMARA PEDRAZA, en su carácter de arrendataria; que fundamenta la presente acción en los artículos 39, 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que por los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, es por lo que pide sea declarada con lugar la presente demanda, el desalojo y la inmediata desocupación del inmueble anteriormente identificado, del cual la ciudadana CRISMAR YOMARA PEDRAZA es la arrendataria y que sea condenada al pago de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) monto arrojado por los canones de arrendamiento de los meses de de Noviembre y Diciembre de 2.007, y Enero y Febrero de 2.008, y los que se continúen generando hasta la sentencia condenatoria definitiva hasta que el inmueble sea entregado como indemnización de daños y perjuicios por el hecho de utilizar el inmueble sin el pago de los canones adeudados y sea condenada al pago de las costas y costos del juicio.-
En fecha 11 de Marzo de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 29 de Abril de 2008, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 02 de Mayo de 2.008, la Parte Demandada asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.146.192 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.833, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que en cuanto a los hechos narrados descritos en el Capítulo Primero del escrito libelar tan solo conciertos los siguientes: Lo referente al inmueble en lo que concierne a los datos de registro y linderos pues su conformación se evidencia plenamente del documento anexado; que es cierto que en un principio se celebró contrato de arrendamiento con su ex pareja GERSON ALBERTO MARQUEZ MORENO; que también es cierto que el contrato celebrado entre ellos se convirtió a Tiempo Indeterminado; que su ex pareja se marcho, por lo que su situación se convertía en irregular, por lo que el demandante le propuso celebrar contrato de arrendamiento sin lapso fijo, o como él mismo lo menciona a tiempo indeterminado; que durante la vigencia del contrato de arrendamiento con el ciudadano GERSON ALBERTO MARQUEZ MORENO, él mismo dio en depósito meses de pensiones de arrendamiento, el cual se lo cedió ya que no tenía para el momento la cantidad requerida; que a todo evento reclama como propio de declararse con lugar la demanda que le sea devuelta la cantidad dada en depósito que asciende a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.840.000,00) u OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.840,00); que el dueño ha incrementado el monto dos veces, contraviniendo lo decretado por el Ejecutivo Nacional del congelamiento del cánon de arrendamiento y dada su necesidad carencia de vivienda tuvo que aceptarlo; que los primeros seis meses se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,00); de Junio de 2.006 a Diciembre de 2.007 la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) y Enero de 2.008 en adelante la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,00); que el ciudadano LUIS FRANCISCO CHACON, desde hace un tiempo a la fecha ha cambiado de actitud hacia su persona, es decir, que ha perturbado su permanencia en el inmueble que le dio en arrendamiento por tiempo indeterminado como él mismo lo confiesa en su escrito libelar, que entre otras cosas le ha retirado los servicios públicos, le ha hecho reparaciones a tuberías que han inundado la casa y que para colmo la demanda por Desalojo, por lo que a su decir ha incumplido con sus obligaciones legales y contractuales, lo que es completamente falso, que es por eso que esa aseveración la rechaza, niega y contradice; que el que ha incumplido es él ya que no le ha querido dar los recibos de las mensualidades pagadas; que es falso que le haya requerido el inmueble; que la prórroga legal no se puede alegar porque esta es para los contratos a tiempo determinado; que en cuanto al artículo 34 referido a la falta de pago de dos mensualidades en su caso no se aplica ya que está completa y absolutamente solvente con las pensiones arrendaticias; que en relación al petitorio los tres numerales son improcedentes por cuanto no está incursa en ninguna de las causales legales para la procedencia del Desalojo; en cuanto al pago que el mismo no es válido por cuanto no debe nada, que está solvente, que si debe algo es el mes actual y no está vencido; y que en cuanto a las costas considera que no son procedentes por cuanto no han sido causadas; y que se reserva el derecho de accionar en contra de la demandante por el reintegro de la diferencia de los montos cobrados indebidamente y por el reintegro del depósito con sus intereses.-
En fecha 06 de Mayo de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 29 y 30 cursan las declaraciones de los ciudadanos OMAR ANTONIO CASTRO RAMIREZ y JAIRO ANDRES PEREZ VIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.212.430 y V-5.685.077, respectivamente.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:
Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:
• El mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, sin especificar a que Acta o Actas Procesales se refiere. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos OMAR ANTONIO CASTRO RAMIREZ y JAIRO ANDRES PEREZ VIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.212.430 y V-5.685.077, respectivamente, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y son contestes en afirmar que tienen conocimiento que la arrendataria no le paga al Arrendador los cánones de arrendamiento y que éste le ha pedido el inmueble en varias ocasiones. Así se decide.-
Por su parte el demandado no promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar los alegatos formulados por el demandante ni para demostrar y probar sus propias afirmaciones, por lo que es forzoso para este Tribunal considerar que la ciudadana CRISMAR YOMARA PEDRAZA, se encuentra insolvente en el pago de los canones de arrendamiento reclamados por el ciudadano LUIS FRANCISCO CHACON, y en consecuencia, Declarar Con Lugar la Demanda. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano LUIS FRANCISCO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.071.819, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.038.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.603, contra la ciudadana CRISMAR YOMARA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.146.192, domiciliada en el Sector Araguaney, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante el inmueble alquilado ubicado en el Sector Araguaney, Vereda 1, casa No.1-115, sótano, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, conformado por tres habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, piso de cemento pulido, paredes frisadas, patio y techo de placa, destinado para vivienda.-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a Pagar a la Parte Demandante la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) monto arrojado por los canones de arrendamiento de los meses de de Noviembre y Diciembre de 2.007, y Enero y Febrero de 2.008, y los que se continúen generando hasta que el inmueble sea entregado como indemnización de daños y perjuicios por el hecho de utilizar el inmueble sin el pago de los canones adeudados.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiocho de Mayo de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4562-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiocho de Mayo de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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