REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.630.736, domiciliada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y hábil, actuando como Representante Legal de la INMOBILIARIA ANGERAMI, del mismo domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28-04-1.995, bajo el No.88, Tomo 13-B, y en representación de los ciudadanos ANGERAMI GIUSEPPE, italiano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No.AA751957, domiciliado en Merano, Italia y hábil, y ANGELO ANGERAMI SANTALUCIA, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-299.559, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y hábil, herederos de ANGERAMI SANTALUCIA ANTONIO .-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE titular de la Cédula de Identidad No.V-4.627.537 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.985.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARITZA PERDOMO ESCOBAR y RUDERMAN SALAS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.173.318 y V-9.247.017, domiciliados en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE CARRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.162.298 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.660.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2.007, por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.630.736, domiciliada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y hábil, actuando como Representante Legal de la INMOBILIARIA ANGERAMI, del mismo domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28-04-1.995, bajo el No.88, Tomo 13-B, y en representación de los ciudadanos ANGERAMI GIUSEPPE, italiano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No.AA751957, domiciliado en Merano, Italia y hábil, y ANGELO ANGERAMI SANTALUCIA, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-299.559, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y hábil, herederos de ANGERAMI SANTALUCIA ANTONIO, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE titular de la Cédula de Identidad No.V-4.627.537 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.985, y entre otras cosas expone: Que en fecha 18 de Septiembre de 2.006, los ciudadanos CARMEN MARITZA PERDOMO ESCOBAR y RUDERMAN SALAS ACEVEDO, en su condición de Arrendatarios firmaron por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, un Contrato de Arrendamiento con la INMOBILIARIA ANGERAMI, con la finalidad de obtener en arrendamiento un bien inmueble consistente en un (01) Pent house, ubicado en La Avenida Los Fundadores, Urbanización Colinas del Mirador, signado con el No.A1-PH, con un cánon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales, que deberían de cancelar los días veinte (20) de cada mes; que la duración del contrato era de un año, contado a partir del 20-08-2.006 al 19-08-2.007, no prorrogable sino con la firma de un nuevo contrato con dos meses de anticipación; que con fecha 07 de Febrero de 2.007, con seis meses y trece días de anticipación, se le participó por escrito a la Señora Carmen Perdomo y a Ruderman Salas, que el contrato de arrendamiento que vence el 19 de Agosto de 2.007, no será renovado debido a circunstancias de fuerza mayor; que a partir de esa notificación dejaron de cancelar los alquileres, acumulando hasta la fecha siete meses consecutivos, alcanzando la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.800.000,00), correspondientes a los alquileres de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.007, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales; que motivado al atraso registrado por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento mencionados, no tienen derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal; que por esa razón requieren se decrete medida de Desalojo fundamentado en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que a la luz de lo preceptuado en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.599 del Código Civil, y del artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurren para demandar como en efecto lo hacen a los ciudadanos CARMEN MARITZA PERDOMO ESCOBAR y RUDERMAN SALAS ACEVEDO, en su carácter de Arrendatarios para que desalojen el inmueble de sus representados; y que por ello piden que el demandado convenga en desalojar y entregar el inmueble o a ello sea obligado por este Tribunal; sea obligado a presentar las solvencias de los servicios públicos del inmueble: Electricidad, aseo urbano, agua, condominio, vigilancia y en general cualquier servicio que el Arrendatario haya utilizado en el inmueble; que sea obligado a pagar los cánones de arrendamiento vencidos por DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.800.000,00) o que estén por vencerse como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento; que sea condenado a pagar la cláusula penal que estipula que el Arrendatario queda obligado a cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) por cada día de atraso en la entrega del inmueble; que sea condenado a pagar las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales.-
En fecha 24 de Septiembre de 2.007, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 06 de Noviembre de 2007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente sin firmar la Boleta de Citación de la Parte Demandada por cuanto no ha sido posible localizarlos.-
En fecha 08 de Noviembre de 2.007, se acuerda la citación por carteles.-
En fecha 29 de Noviembre de 2.007, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante consigna la publicación de los carteles ordenados.-
En fecha 12 de Diciembre de 2.007, la Secretaria de este Despacho fija en la residencia de los demandados el cartel ordenado en la presente causa.
En fecha 30 de Enero de 2.008, se designa como Defensor Ad Litem de la Parte Demandada al Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR.-
En fecha 07 de Febrero de 2.008, comparece el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE CARRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.162.298 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.660, y consigna Poder otorgado por los ciudadanos CARMEN MARITZA PERDOMO ESCOBAR y RUDERMAN SALAS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.173.318 y V-9.247.017.-
En fecha 12 de Febrero de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas expone: Que contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de sus poderdantes; que la Parte Actora inicia la presente causa según términos textuales en el primer folio del libelo de la demanda, página uno así: “Yo ZORAIDA COROMOTO DELGADO, …actuando como representante legal de la INMOBILIARIA ANGERAMI, …y a la vez actuando en representación de los herederos de la SUCESION ANGERAMI SANTALUCIA ANTONIO, …, y poder otorgado por ANGELO ANGERAMI SANTALUCIA, …, y poder otorgado por ANGERAMI GUISEPPE, …, quienes son propietarios del 50% de los derechos y acciones de pent house, objeto de desalojo; que en tal sentido alega la cuestión previa contemplada en el artículo 36 ordinal segundo que reza: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; o sea, falta de capacidad procesal, ya que la misma Parte Actora dice que actúa como propietarios del 50%;, que entonces dónde está el Poder que les da la facultad de actuar en nombre de toda la Sucesión ANGERAMI SANTALUCIA ANTONIO; que además no tenía la facultad la INMOBILIARIA ANGERAMI, de fungir como Arrendador del Contrato de Arrendamiento, ya que no tenía el Poder General ni la autorización de los herederos de la SUCESION ANGERAMI SANTALUCIA ANTONIO, para alquilar el bien inmueble objeto de la presente acción; que en tal sentido el contrato de arrendamiento suscrito entre la INMOBILIARIA ANGERAMI y los ciudadanos CARMEN MARITZA PERDOMO ESCOBAR y RUDERMAN SALAS ACEVEDO, es nulo de pleno derecho y se debe entender como que no existe entre las Partes, por carecer una de ellas de cualidad para convenir en el contrato; que alega en beneficio de sus poderdantes la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6, el cual dice: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; que en tal sentido, el mismo artículo 340 en su ordinal 4 habla del objeto de la pretensión; que la parte Actora en el folio 1, página dos textualmente expone: “Ante usted recurrimos para presentar la demanda de Secuestro y Desalojo de un bien inmueble, como en efecto lo hacemos…”; que dicho objeto contradice lo expuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas dice: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquéllos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”; que en los términos expuestos por la parte Demandante el delito de secuestro es de acción penal y no es compatible con el Desalojo, que es acción civil especial; que aunado a ello la pretensión de la parte Actora tal artículo 78 del C.P.C.; que además solicita dos pretensiones que son excluyentes entre sí, ya que pide el Desalojo basado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el pago de mensualidades vencidas que no da pie sino a una demanda de Resolución de Contrato, por lo que dicha demanda debe ser desestimada por acumulaciones prohibidas; que en el folio 2, página 1, la parte Actora pide como medida que el Juez decrete Medida de Desalojo fundamentado en el artículo 34 literal a; que de nuevo viola lo estipulado en el artículo 78 por lo que la pretensión de dicha medida es contraria a derecho; que la pretensión no es clara; que por un lado demanda por secuestro, luego desalojo como pretensión y medida cautelar y que para el colmo de las pretensiones prohibidas pide el pago de mensualidades vencidas y entrega del inmueble; que en cuanto a lo alegado por la Parte Actora de que no han querido cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero hasta Agosto del año 2.007, quiere significar que tales hechos son falsos de toda falsedad, en cuanto a que hayan realizado gestiones para el cobro de las mensualidades y que las mismas fueron infructuosas, ya que en ningún momento la Parte Actota realizó alguna gestión de cobro, sino que más bien se negó a recibir el pago de los meses señalados, alegando que no le recibiría más el pago del alquiler por cuanto requería con carácter de urgencia el inmueble respectivo, por cuanto tenía un juicio de partición con los herederos de la SUCESION ANGERAMI SANTALUCIA ANTONIO; que la Parte Actora alega que le notificó a los ciudadanos CARMEN MARITZA PERDOMO ESCOBAR y RUDERMAN SALAS ACEVEDO, la no renovación del Contrato, según ellos el 07 de Febrero de 2.007; que aclara que es cierto que se le notificó a la ciudadana CARMEN MARITZA PERDOMO ESCOBAR, pero que no es cierto que se le notificó al ciudadano RUDERMAN SALAS ACEVEDO; que en tal sentido la no notificación al ciudadano RUDERMAN SALAS ACEVEDO, da como resultado la tácita reconducción en el caso de que tuviese algún valor el contrato de arrendamiento; y que en cuanto al fundamento de derecho alegado por la parte Actora, debió analizar primero cuál era su pretensión, si intentaba la Resolución del Contrato o el Desalojo, ya que por un lado pide el pago de cánones que nunca quiso recibir y por otro lado el desalojo como medida cautelar o demanda.-
En fecha 21 de Febrero de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito en el que entre otras cosas alega: Que en cuanto a la CITACION PRESUNTA, de los demandados consta en copias certificadas anexas expedidas por este Tribunal, correspondientes al Libro de Préstamo de Expedientes, que el día 07 de Enero de 2.008, en el folio 78, línea 23, que el ciudadano Abogado PEDRO JOSE CARRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.162.298, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.97.660, para tramitar por ante la Secretaria del Tribunal copia simple de parte o de todo el Expediente tal como consta que en la columna de devolución no aparece devuelto sino entregado al Alguacil; que igualmente se puede observar que el día 17 de Enero de 2.008, en el folio 92, línea 21 del mencionado Libro, consta que el Abogado PEDRO JOSE CARRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.162.298, solicitó el Expediente No.4.330 y fue devuelto; que el día 22 de Enero de 2.008, en el folio 95, línea 14, del mencionado Libro, consta que el ciudadano Abogado PEDRO JOSE CARRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.162.298, solicitó el Expediente No.4.330 y fue devuelto; que el día 07 de Febrero de 2.008, en el folio 108, línea 18, del mencionado Libro, consta que el ciudadano Abogado PEDRO JOSE CARRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.162.298, solicitó el Expediente No.4.330 y diligenció consignando Poder otorgado por los demandados; que el día 12 de Febrero de 2.008, en el folio 112, del mencionado Libro, consta que el ciudadano Abogado PEDRO JOSE CARRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.162.298, solicitó el Expediente No.4.330 y presentó ante la Secretaria del Tribunal contestación de la demanda; que los ciudadanos CARMEN MARITZA PERDOMO ESCOBAR y RUDERMAN SALAS ACEVEDO, le otorgan Poder Especial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere al Abogado PEDRO JOSE CARRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.162.298, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.97.660, por documento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de Enero de 2.008, inserto bajo el No.13, Tomo 1; que por lo tanto, esto significa que cuando el día 07 de Enero de 2.008, se registro en el Libro de Préstamo de Expedientes y solicitó el Expediente No.4330 ya estaba constituido como Apoderado de los demandados, lo que quiere decir que en esa fecha 7 de Enero de 2.008, se configuró la CITACION TACITA DE LA DEMANDADA, y no el 07 de Febrero de 2.008, cuando el Abogado PEDRO JOSE CARRERO, comparece a darse por citado voluntariamente; que fundamenta el presente escrito en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2.001; y que por todo lo expuesto solicita que la Contestación de la Demanda presentada el día 12 de Febrero de 2.008, por al Abogado PEDRO JOSE CARRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.162.298, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.97.660, en representación de los demandados sea declarada como extemporánea, fuera de los lapsos establecidos para el Procedimiento Breve en el Código de Procedimiento Civil, lo que significa que se tiene como no presentada la misma, y que una vez dilucidada la situación plateada como citación presunta o tácita se ordene hacer el cómputo por secretaría de los lapsos transcurridos desde el 07 de Enero de 2.008, día este donde operó la citación tácita hasta el último día del lapso de promoción de pruebas.-
En fecha 26 de Febrero de 2.008, tanto la Parte Demandante como la Parte Demandada presentan escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 27 de Febrero de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito aclaratorio de las pruebas promovidas.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO la SOLICITUD DE EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDANTE, en Escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2.008.
El Tribunal para Decidir Observa:
1.- Alega la Parte Demandada entre otras cosas lo siguiente: “…Que en cuanto a la CITACION PRESUNTA, de los demandados consta en copias certificadas anexas expedidas por este Tribunal, correspondientes al Libro de Préstamo de Expedientes, que el día 07 de Enero de 2.008, en el folio 78, línea 23, que el ciudadano Abogado PEDRO JOSE CARRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.162.298, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.97.660, para tramitar por ante la Secretaria del Tribunal copia simple de parte o de todo el Expediente tal como consta que en la columna de devolución no aparece devuelto sino entregado al Alguacil; que igualmente se puede observar que el día 17 de Enero de 2.008, en el folio 92, línea 21 del mencionado Libro, consta que el Abogado PEDRO JOSE CARRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.162.298, solicitó el Expediente No.4.330 y fue devuelto; que el día 22 de Enero de 2.008, en el folio 95, línea 14, del mencionado Libro, consta que el ciudadano Abogado PEDRO JOSE CARRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.162.298, solicitó el Expediente No.4.330 y fue devuelto; que el día 07 de Febrero de 2.008, en el folio 108, línea 18, del mencionado Libro, consta que el ciudadano Abogado PEDRO JOSE CARRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.162.298, solicitó el Expediente No.4.330 y diligenció consignando Poder otorgado por los demandados; que el día 12 de Febrero de 2.008, en el folio 112, del mencionado Libro, consta que el ciudadano Abogado PEDRO JOSE CARRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.162.298, solicitó el Expediente No.4.330 y presentó ante la Secretaria del Tribunal contestación de la demanda; que los ciudadanos CARMEN MARITZA PERDOMO ESCOBAR y RUDERMAN SALAS ACEVEDO, le otorgan Poder Especial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere al Abogado PEDRO JOSE CARRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.162.298, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.97.660, por documento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de Enero de 2.008, inserto bajo el No.13, Tomo 1; que por lo tanto, esto significa que cuando el día 07 de Enero de 2.008, se registro en el Libro de Préstamo de Expedientes y solicitó el Expediente No.4330 ya estaba constituido como Apoderado de los demandados, lo que quiere decir que en esa fecha 7 de Enero de 2.008, se configuró la CITACION TACITA DE LA DEMANDADA, y no el 07 de Febrero de 2.008, cuando el Abogado PEDRO JOSE CARRERO, comparece a darse por citado voluntariamente; que fundamenta el presente escrito en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2.001; y que por todo lo expuesto solicita que la Contestación de la Demanda presentada el día 12 de Febrero de 2.008, por al Abogado PEDRO JOSE CARRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.162.298, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.97.660, en representación de los demandados sea declarada como extemporánea, fuera de los lapsos establecidos para el Procedimiento Breve en el Código de Procedimiento Civil, lo que significa que se tiene como no presentada la misma, y que una vez dilucidada la situación plateada como citación presunta o tácita se ordene hacer el cómputo por secretaría de los lapsos transcurridos desde el 07 de Enero de 2.008, día este donde operó la citación tácita hasta el último día del lapso de promoción de pruebas”.
2.- Como prueba de su alegato el Apoderado Judicial de la Parte Demandante consigna fotocopia certificada del Libro de Préstamo de Expedientes.
Al efecto, este Juzgado al analizar la referida fotocopia certificada del Libro de Préstamo de Expedientes, y que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachada de falsa ni impugnada por simulación, observa que efectivamente el Abogado PEDRO CARRERO, en fechas 07 de Enero de 2.008, 17 de Enero de 2.008, 22 de Enero de 2.008, 07 de Febrero de 2.008 y 12 de Febrero de 2.008, solicitó el Expediente No.4330-2.007.
Ahora bien, al revisar y analizar las Actas Procesales se observa que consta a los folios 74 y 75, Instrumento Poder otorgado en fecha 03 de Enero de 2.008, por los ciudadanos RUDERMAN SALAS ACEVEDO y CARMEN MARITZA PERDOMO ESCOBAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.247.017 y V-12.173.318, al Abogado en ejercicio PEDRO JOSE CARRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.162.298 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.660, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No.13, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde se evidencia que para el día 07 de Enero de 2.008, cuando el Abogado PEDRO JOSE CARRERO, solicitó por primera vez el presente Expediente, y el Archivista de este Despacho se lo facilitó, ya dicho Abogado era Apoderado de los ciudadanos RUDERMAN SALAS ACEVEDO y CARMEN MARITZA PERDOMO ESCOBAR.
En este sentido, señala el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.-
En este orden de ideas tenemos que en Sentencia No.828 de fecha 11 de Agosto de 2.004, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal acoge plenamente, estableció: “…La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 1.685 del Código Civil, dispone:
“...El mandato puede ser expreso o tácito.
La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario...”.
Respecto a la norma supra transcrita del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló que en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte, ésta debe ser interpretada en forma restrictiva. Así lo dispuso en un caso similar, de fecha 7 de mayo de 1997, Exp. 93-588, sentencia N° 68, en el juicio de Maquinarias Orión, C.A., contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, en la cual se dijo:
“...En su escrito de impugnación la parte actora pretende con esa diligencia de solicitud de copia simple, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de dicha sentencia, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 216 eiusdem.
Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita.
En el caso de autos, la parte impugnante, con posterioridad a la solicitud de la copia simple, consigna un poder que nunca fue traído a los autos durante el curso del proceso, otorgado por la demandada a la abogada Ana Elisa..., y pretende que cuando esta abogada solicitó la copia simple de la sentencia, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de la misma.
Observa esta Sala que la abogada Ana Elisa..., cuando solicita copia simple de la sentencia, se apoya en forma expresa en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que deja perfectamente claro que no está actuando a nombre de ninguna de las partes; y, en segundo lugar, para que pueda aplicarse por analogía a las notificaciones, la citación presunta establecida en el artículo 216 eiusdem, es necesario que sean las partes o los apoderados quienes actúen en el proceso de que se trate....”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo con el criterio pacífico de esta Sala, supra citado, para que opere la presunción de citación a la parte en juicio, deben forzosamente concurrir los siguientes hechos: La acreditación en autos de la representación del apoderado antes de la actuación que se trate y la plena seguridad de la intención de ejercer dicha representación, patentizada a través de la actuación que se ejerza, como aceptación tácita del mandato, de todo lo cual derivan consecuencias trascendentales para la secuela del juicio, de conformidad con la ratio legis de dicha norma.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en interpretación vinculante respecto al alcance que debe tener el derecho a la defensa con relación al demandado, conociendo de una acción de amparo contra sentencia, en decisión N° 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, Exp. 00-0312, en el caso de Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), citada también por el formalizante en el planteamiento de la denuncia, señaló:
“...Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo (Sic) en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil...”. (Cursivas del texto).
En este mismo orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala resaltar la opinión del procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE Ricardo en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, editor, Caracas, 1995, pps 153; respecto al artículo 216 del Código Adjetivo Civil, en la cual expresa:
“...La voluntad en la actuación.- Cuando un abogado actúa en el proceso sin ejercer el poder que ciertamente tenga de apoderado del reo, bien para aceptar el cargo de defensor conforme a la preferencia que le da el artículo 225, bien sea a título personal (ex iure proprio) o a nombre de un tercero, su actuación no tiene la virtualidad de provocar la citación tácita, pues falta el voluntario del acto, es decir, la intención; intención no propiamente de provocar la presunción de citación –que no la exige la ley-, sino de representar ciertamente al demandado, de quien tiene poder o relación de representación legal...”. (Negrillas y cursivas del texto).
De acuerdo con la doctrina supra citada, la cual comparte esta Sala, igualmente quedan cumplidos los extremos previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuando el apoderado invoque tal carácter al realizar la actuación que se trate, antes de la citación, pues es requisito indispensable que dicho acto se cumpla en nombre de la parte, a fin que se encuentre garantizado su derecho a la defensa.
Visto lo anterior, el prenombrado artículo 216 debe ser tratado de manera excepcional, esto dicho significa que solamente debe aplicarse una vez verificados los presupuestos señalados, pues la citación presunta vendría a sustituir todas las formalidades necesarias previstas por el legislador para citar a la parte a fin de garantizarle el derecho a la defensa, toda vez que, aceptar lo contrario sería interpretarla en perjuicio de ésta, supuesto totalmente distinto a la ratio legis de esa norma y a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contrario a la jurisprudencia de esta Sala y a lo anteriormente expuesto, la recurrida estableció que en el sub iudice operó la citación presunta de la demandada, a través de su apoderado, señalando que “...quedó debidamente citada por haberse hecho presente en autos...” el profesional del derecho Erasmo Antonio González, quien para la fecha en que solicitó copias simples (3 de noviembre de 1998), ya ostentaba dicha representación (conferida el 11 de junio de 1998). Tal entender por parte del juzgador de segundo grado, opuesto a la intención del legislador contravino la garantía del derecho a la defensa que tiene el accionado causándole un grave perjuicio, pues, como aduce el formalizante, ciertamente fue el 25 de noviembre de 1998, la oportunidad en la cual quedaron demostrados en autos la aceptación del referido poder y la intención de representar a su mandatario y no antes de dicha fecha, ya que la actuación realizada el 3 de noviembre de 1998, fue hecha por el referido abogado en nombre propio, mediante la cual solicitó copias simples del expediente, sin hacer ningún señalamiento de que estaba ejerciendo la representación de alguna de las partes.
La recurrida no debió tener como tácitamente citada a la demandada con esa actuación de fecha 3 de noviembre de 1988, ya que en ella no se acreditó la representación del demandado ni se evidenció la intención de ejercer dicho mandato, ya que, como se dijo, el abogado Erasmo Antonio González actuó en nombre propio, al contrario, fue en fecha 25 de igual mes y año que dicho abogado diligenció en autos en su carácter de apoderado del demandado, dándose por citado y suministrando el mandato que lo identifica.
Al haberse estimado erróneamente la recurrida que la citación había ocurrido el 3 de noviembre de 1998, sancionó a la demandada con la confesión ficta al estimar extemporánea la contestación de la demanda. Por vía de consecuencia, en atención a las consideraciones anteriores, concluye esta Sala, que el ad quem erró en la interpretación de los artículos 12, 158, 216 del Código de Procedimiento Civil y 1.685 del Código Civil, normas denunciadas como infringidas por el formalizante, toda vez que estimó suficiente la comparecencia en autos el 3 de noviembre de 1998 del profesional del derecho Erasmo Antonio González para entender citada a la parte demandada, no obstante sin constar en autos para esa fecha el mandato, su aceptación o la intención de representar a la parte, pues, por el contrario, la predicha actuación fue realizada en su propio nombre.
En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por existir la violación de las normas supra señaladas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide….”
Ahora bien, si bien es cierto que cuando el Abogado PEDRO CARRERO, en fechas 07 de Enero de 2.008, 17 de Enero de 2.008, 22 de Enero de 2.008, 07 de Febrero de 2.008 y 12 de Febrero de 2.008, solicitó el Expediente No.4330-2.007, ya era Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN MARITZA PERDOMO ESCOBAR y RUDERMAN SALAS ACEVEDO, también es cierto que no consta ni en el Libro de Préstamos de Expedientes ni en este Expediente que el referido Abogado haya actuado en nombre y representación de la Parte Demandada, por el contrario, siempre solicitó el Expediente en su propio nombre, razones por las que este Juzgado en aplicación de la Jurisprudencia parcialmente trascrita Declara improcedente la Solicitud de Citación Presunta formulada por la Parte Demandante, y en consecuencia, se tiene como Citada a la Parte Demandada desde el día 07 de Febrero de 2.008, fecha en la que el Abogado PEDRO CARRERO, consigna el Poder otorgado por los ciudadanos CARMEN MARITZA PERDOMO ESCOBAR y RUDERMAN SALAS ACEVEDO, y se da por citado. Así se decide.-
Seguidamente se pasa a resolver la Cuestiones Previas opuestas por la Parte Demandada, y la falta de Cualidad alegada. Sin embargo, como han sido opuestas varias defensas, se pasa a analizar y resolver primeramente la relativa al presupuesto procesal de la CUALIDAD O LEGITIMACION, ya que de estar fundada sería contrario a la economía y celeridad procesal el resolver sobre los demás alegatos.
En este sentido, se entiende por Legitimación o Cualidad, la identidad entre la persona que la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés jurídico y quien materialmente se presenta en ese juicio, ya como demandante ya como demandado.
El Tribunal para Decidir Observa:
Alega la Parte Demandada: “…Que contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de sus poderdantes; que la Parte Actora inicia la presente causa según términos textuales en el primer folio del libelo de la demanda, página uno así: “Yo ZORAIDA COROMOTO DELGADO, …actuando como representante legal de la INMOBILIARIA ANGERAMI, …y a la vez actuando en representación de los herederos de la SUCESION ANGERAMI SANTALUCIA ANTONIO, …, y poder otorgado por ANGELO ANGERAMI SANTALUCIA, …, y poder otorgado por ANGERAMI GUISEPPE, …, quienes son propietarios del 50% de los derechos y acciones de pent house, objeto de desalojo; que en tal sentido alega la cuestión previa contemplada en el artículo 36 ordinal segundo que reza: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; o sea, falta de capacidad procesal, ya que la misma Parte Actora dice que actúa como propietarios del 50%;, que entonces dónde está el Poder que les da la facultad de actuar en nombre de toda la Sucesión ANGERAMI SANTALUCIA ANTONIO; que además no tenía la facultad la INMOBILIARIA ANGERAMI, de fungir como Arrendador del Contrato de Arrendamiento, ya que no tenía el Poder General ni la autorización de los herederos de la SUCESION ANGERAMI SANTALUCIA ANTONIO, para alquilar el bien inmueble objeto de la presente acción; que en tal sentido el contrato de arrendamiento suscrito entre la INMOBILIARIA ANGERAMI y los ciudadanos CARMEN MARITZA PERDOMO ESCOBAR y RUDERMAN SALAS ACEVEDO, es nulo de pleno derecho y se debe entender como que no existe entre las Partes, por carecer una de ellas de cualidad para convenir en el contrato; que alega en beneficio de sus poderdantes la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6, el cual dice: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; que en tal sentido, el mismo artículo 340 en su ordinal 4 habla del objeto de la pretensión; que la parte Actora en el folio 1, página dos textualmente expone: “Ante usted recurrimos para presentar la demanda de Secuestro y Desalojo de un bien inmueble, como en efecto lo hacemos…”; que dicho objeto contradice lo expuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas dice: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquéllos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.-
Ahora bien, al examinar el libelo de demanda se observa que efectivamente la Parte Demandante manifiesta: “… Yo, ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO,…actuando como representante legal de INMOBILIARIA ANGERAMI, … y a la vez actuando en representación de los herederos de la SUCESION ANGERAMI SANTALUCIA ANTONIO, … y poder otorgado por ANGELO ANGERAMI SANTALUCIA Y ANGERAMI GUISEPPE, …, quienes son propietarios del 50% de los derechos y acciones del pent house, objeto de desalojo…”; de donde se evidencia la existencia de un restante 50% que no se sabe a quien corresponde, tampoco existe en las Actas Procesales prueba alguna que demuestre que los CIUDADANOS ANGELO ANGERAMI SANTALUCIA Y ANGERAMI GUISEPPE, sean los únicos y universales herederos del causante ANGERAMI SANTALUCIA ANTONIO, ya que la Planilla de Declaración Sucesoral no constituye en si misma prueba de quienes son los herederos de determinada persona, pues tal documento lo que prueba es el pago de los derechos a que haya lugar, por tanto la legitimación para demandar le corresponde a la totalidad de los comuneros. Así mismo se observa que el Poder otorgado por el ciudadano ANGERAMI GUISEPPE, en la República de Italia, no está debidamente legalizado, es decir APOSTILLADO, conforme lo establece La Convención de La Haya para que surta efecto en nuestro País. Por otra parte, no consta en autos ninguna autorización emanada de los herederos para que la INMOBILIARIA ANGERAMI, administrara el inmueble en referencia y lo diera en arrendamiento a los demandados, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que ni los mencionados ciudadanos ni dicha INMOBILIARIA tienen cualidad para demandar, ya que la legitimación le corresponde a la totalidad de los herederos, con la salvedad de que por disposición del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de ellos puede intentar la demanda, sin poder, pero actuando en representación de los otros integrantes de la comunidad, particularidad esta que no se hizo valer en este Proceso. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Defensa de Falta de cualidad de la Parte Demandante para intentar el presente Juicio alegada por la Parte Demandada.-
SEGUNDO: Declara Inadmisible la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.630.736, domiciliada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y hábil, actuando como Representante Legal de la INMOBILIARIA ANGERAMI, del mismo domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28-04-1.995, bajo el No.88, Tomo 13-B, y en representación de los ciudadanos ANGERAMI GIUSEPPE, italiano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No.AA751957, domiciliado en Merano, Italia y hábil, y ANGELO ANGERAMI SANTALUCIA, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-299.559, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y hábil, herederos de ANGERAMI SANTALUCIA ANTONIO, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE titular de la Cédula de Identidad No.V-4.627.537 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.985, contra los ciudadanos CARMEN MARITZA PERDOMO ESCOBAR y RUDERMAN SALAS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.173.318 y V-9.247.017, domiciliados en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Cinco de Mayo de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4330-2.007 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Cinco de Mayo de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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