REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MARIA SILDANA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.180.908, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FABIO OCHOA ARROYAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.35.140.-
PARTE DEMANDADA: ALEXIS ENRIQUE MONROY MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.164.367, domiciliado en El Junco, Páramo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.156.492 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.52.845.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 01 de Abril de 2.008, por la ciudadana MARIA SILDANA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.180.908, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio FABIO OCHOA ARROYAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.35.140, y entre otras cosas expone: Que el 06 de Noviembre de 2.005, celebró con el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONROY MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.164.367, un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento tipo estudio, ubicado El Junco, Páramo, Calle La Colina, casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que ambas partes convinieron en un canon mensual de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) pagaderos al vencimiento, dentro de los primeros diez del mes siguiente; que es el caso que el arrendatario ALEXIS ENRIQUE MONROY MEZA, se encuentra atrasado en el pago de los canones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.007 y Enero de 2.008, según se puede comprobar con el Expediente de Consignación de Alquileres No.960/2007 que cursa en este mismo Tribunal, donde consta que la última consignación que hizo fue la correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2.007; que señala como fundamento de derecho el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demanda por Desalojo del inmueble arrendado al ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONROY MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.164.367, con la entrega consecuencial del inmueble libre de personas y de cosas en el mimo buen estado de conservación y funcionamiento como lo recibió; y que estima la demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.400,00).-
En fecha 03 de Abril de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 11 de Abril de 2008, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 15 de Abril de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que es cierto y reconoce que celebró contrato verbal de arrendamiento el día 06 de Noviembre de 2.005, consistente en el apartamento descrito en el libelo de demanda; que es cierto y reconoce que el canon mensual de arrendamiento está fijado hoy día en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00); que es cierto y reconoce la existencia de una consignación de alquileres que cursa por ante este mismo Despacho en el Expediente No.960-2007, en el cual consignó los alquileres señalados en el libelo de demanda; que no obstante rechaza, niega y contradice que se encuentre en estado de insolvencia de pago, por cuanto después de consignar el último canon relativo al mes de Octubre de 2.007, realizó un trabajo de carpintería a una hija de la demandante, por lo que ese dinero se comprometió ella a dárselo a su Señora madre para pagar los meses adeudados, por lo que al preguntarle sobre el pago de esos meses a la Arrendadora le manifestó que si, que ella había cuadrado con su hija eso, pero que ella lo que quería era que le desocupa el apartamento de inmediato, alegando que él lo que quería era quedarse con sus hijos con esa propiedad o ser inquilino eterno allí; que nunca ha sido esa su intención; que él es inquilino y que el derecho de propiedad debe ser respetado; que por lo tanto no le fueron entregados los recibos de pago de esos meses adeudados, que estos hechos fueron presenciados por terceras personas que darán testimonio en la oportunidad respectiva; que aún cuando el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, refleja la posibilidad de estimar hasta el valor de un año del canon las acciones de arrendamiento, pide que se tenga en cuenta solo los montos reflejados en la realidad de meses objeto de la acción para cualquier efecto de costas procesales de la parte que resulte perdidos, por lo que rechaza la estimación de la demanda y que pide que este Tribunal se pronuncie de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de dicho Código.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO la Impugnación de La Cuantía formulada por el demandado, cuando alega: Que aún cuando el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, refleja la posibilidad de estimar hasta el valor de un año del canon las acciones de arrendamiento, pide que se tenga en cuenta solo los montos reflejados en la realidad de meses objeto de la acción para cualquier efecto de costas procesales de la parte que resulte perdidos, por lo que rechaza la estimación de la demanda y que pide que este Tribunal se pronuncie de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de dicho Código.-
El Tribunal para Decidir Observa:
Señala el artículo 36 del Código de procedimiento Civil: En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o canones de un año.-
En este sentido, al analizar el libelo de demanda se observa que la demandante estima la demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.400,00), así mismo que el canon mensual de arrendamiento es la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00), a tal efecto, este Juzgado al hacer una simple operación matemática en aplicación de lo establecido en el citado artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la estimación de la cuantía está ajustada a dicha norma, en consecuencia, se tiene como cuantía de la demanda la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.400,00), ya que se trata de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Así se decide.-
Resuelto lo anterior se pasa a analizar el Fondo del Asunto, a tal efecto es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa: Durante el lapso probatorio ninguna de las Parte promovió ningún tipo de prueba, razón por la que este Juzgado no tiene material probatorio para analizar y valorar. Así se decide.-
Ahora bien, en virtud del Principio de Exhaustividad de la Sentencia y por Notoriedad Judicial, este Juzgado procede a analizar el Expediente No.960-2007 que por Consignación de Cánon de Arrendamiento cursa por ante este Despacho: El cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONROY MEZA, consignó en Noviembre de 2.007, los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2.007, de donde se infiere que efectivamente está debiendo los canones de arrendamiento de los meses reclamados por la demandante, y por otra parte, el demandado alega: “… que realizó un trabajo de carpintería a una hija de la demandante; que ese dinero se comprometió ella a dárselo a su Señora madre para pagar los meses adeudados; que al preguntarle sobre el pago de esos meses a la Arrendadora le manifestó que si, que ella había cuadrado con su hija eso…”; sin embargo, tal afirmación no fue debidamente demostrada y probada. En tal virtud, es forzoso para este Tribunal considerar que el demandado se encuentra insolvente en el pago de los canones de arrendamiento señalados por la demandante y por tanto incurso en la causal del literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana MARIA SILDANA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.180.908, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio FABIO OCHOA ARROYAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.35.140, contra el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONROY MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.164.367, domiciliado en El Junco, Páramo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante el inmueble alquilado consistente en un apartamento tipo estudio, ubicado El Junco, Páramo, Calle La Colina, casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Siete de Mayo de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4587-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Siete de Mayo de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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