REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: MILETZA JANNETH MEDINA ANGOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.901.876, domiciliada en: El Carrizal, calle 1 Nº 46 Municipio Córdoba Estado Táchira, en representación de su hija la niña: ARIANNA MAROLAY.
PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE MORENO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.037.911, de profesión u oficio: Taxista, domiciliado en: Diamante I, vereda 3 Nº 2, Inavi, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION PENSION DE ALIMENTOS
EXPEDIENTE N° 719
En fecha 26 de marzo del 2008, se recibió solicitud oral de la Ciudadana MILETZA JANNETH MEDINA ANGOLA, donde solicita se cite al Ciudadano NELSON ENRIQUE MORENO CONTRERAS, para que fije una pensión de alimentos mensual para su hija, de trescientos bolívares fuertes, y los gastos adicionales y médico.
En fecha 01 de abril del presente año, se acordó oír la solicitud de fijación de pensión de alimentos, citar al Ciudadano NELSON ENRIQUE MORENO CONTRERAS, notificar al Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y abrir cuenta de ahorros, se inventario bajo el N° 719.
En fecha 24 de abril del corriente año, se realizó el ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de los Ciudadanos NELSON ENRIQUE MORENO y MILETZA JANNETH MEDINA ANGOLA, quienes acordaron lo siguiente:
PRIMERO: Fijar como pensión alimentaría la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 120.00).
SEGUNDO: El padre en el mes de AGOSTO y DICIEMBRE aportará los útiles escolares y los estrenos que la niña requiera.
TERCERO: Los gastos médicos y medicinas, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambas partes.
Visto el contenido del acuerdo entre los Ciudadanos NELSON ENRIQUE MORENO CONTRERAS y MILETZA JANNETH MEDINA ANGOLA por cuanto la misma no es contraria a derecho este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, la suma de: CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120.00), que serán depositados en la cuenta de ahorros, que ordenará el tribunal abrir a nombre de la solicitante.
SEGUNDO: En el mes de AGOSTO el padre cubrirá los gastos de útiles escolares y la madre los uniformes escolares.
TERCERO: En el mes de DICIEMBRE Ambos padres cubrirán los gastos decembrinos en partes iguales.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas y cualquier otro gasto adicional que se presente serán compartidos en igualdad de condiciones y previa presentación de informe médico y facturas detalladas.
QUINTO: La obligación alimentaría aquí fijada aumentará en forma automática y proporcional al año.
SEXTO: En el caso de violación del presente convenimiento entre las partes firmantes, acarreará las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los cinco (05) días del mes de mayo del dos mil ocho.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA L., SIERRA J.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se dejó copia para el archivo del tribunal.-
Mait.
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