REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVÍA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, jueves ocho de mayo de dos mil ocho.-
198º y 149º
Por recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional, presentada por los ciudadanos JESSICA NICARLA MATHEUS REYES, cedula Nº V-18.379.811; WENDY DEL CARMEN ROSALES, cédula Nº V-10.745.475; JESSIE JOHNNMARY BUSTAMANTE, cédula de identidad Nº V-10.745.475, ANA PRISCILA MORA PAREDES, cédula de identidad Nº V-18.379.616, JOSÉ AGUSTÍN VALERO, cédula Nº V-15.640.671, JUAN ARNOLFO MARTÍNEZ ZAPATA, cédula de identidad Nº V-16.721.537; MANUEL ALEJANDRO CARNIZO CASTELLANOS, cédula de identidad Nº V-18.380.299; FRANKY MANUEL GALVIS CARREÑO, cédula de identidad Nº V-11.972.457; MARIA JOHANA PONTON HERNÁNDEZ, cedula de identidad Nº V-6.720.683, JANET ELISABETH TOLOZA MÉNDEZ, cedula de identidad Nº V-14.807.951, JONATHAN JOSÉ LEAL MONTOYA, cédula de identidad Nº V-15.686.686; LEÍDA MARÍA CHACÓN LUNA, cédula Nº V-15.686.783, YENIFER SANDYBEL RINCÓN, cédula de identidad Nº V-17.083.160; YELIZAT HERNÁNDEZ RIZO, cédula de identidad Nº V-19.412.083; ENDER JOSÉ CHACÓN TRIANA, cédula de identidad Nº V-15.456.462, CARMEN ROSA RODRÍGUEZ CARRILLO, cedula de identidad Nº V-22.636.988, JAIME MORENO, cedula de identidad Nº V-9.194.821; EVELYN APONTE QUINTERO, cédula de identidad Nº V-19.185.231, EDISON CLEMENTE LÓPEZ ZAMBRANO, cedula de identidad Nº V-18.379.176; MARÍA CLEOTILDE BOSCAN ACERO, cédula de identidad Nº V-13.234.056, LUIS SANGUINO PÉREZ, cédula de identidad Nº V-11.973.454, y ESTHER REYES DE MATHEUS, venezolanos, asistidos de abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.341.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.561, Este Tribunal acuerda NO ADMITIR la Acción de Amparo solicitada; ya que no se observa claramente la situación Jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se lesionan los derechos de los estudiantes si se les niega el derecho a votar, por tanto no se considera que se haya infringido el derecho al voto. No seria este Tribunal el Órgano indicado para determinar la legalidad de dicho proceso, ni para dejar constancia sobre los particulares solicitados, ya que esto seria materia de prueba en un juicio, no como materia en la acción de Amparo Constitucional, y por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 6º ordinal 3º, “… Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”, en concordancia con el artículo 18 ordinal 4º “…Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar: 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación …“ de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional Interpuesta. Déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal.-
El Juez,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/amp.-