REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE SOLICITANTE: MARY OLGA MEDINA DEPABLOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.161.201, domiciliada en esta Ciudad de Rubio.
PARTE OBLIGADA: YOHAN ALFONSO PEREZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.517.197, Guardia Nacional Activo, destacado en el Estado Amazonas.
BENEFICIARIO: EDUAR ANTONIO PÉREZ MEDINA.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 1161-01.
Se inicia la presente causa por acto de ofrecimiento de Obligación de Manutención de fecha 27 de Noviembre de 2.007, hecho por el Ciudadano: YOHAN ALFONSO PEREZ MENDOZA, en beneficio del Adolescente EDUAR ANTONIO PEREZ MEDINA, por cuanto se hace la aclaratoria de que la Ciudadana MARY DAYANA PEREZ MEDINA ya no le corresponde la pensión de alimentos ya que la mima tiene obligación de un hijo y actualmente se encuentra en estado de gravidez, por lo que la pensión debe extinguirse para ella quedando obligado solo con el adolescente ya nombrado, para lo cual le ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) así mismo ofrece para los meses de Septiembre y Diciembre como cuotas extraordinarias la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, el obligado pide que se los siga descontando de la nómina y que se sigan depositando en la cuenta de Banfoandes. En este Estado el Tribunal visto el ofrecimiento hecho por el obligado acuerda citar a la ciudadana: MARY OLGA MEDINA DEPABLOS, a los fines de que de su aceptación o no del ofrecimiento hecho por el obligado. En fecha 30 de Noviembre de 2.007, se libró la correspondiente citación y se entrego al alguacil a los fines de su práctica. En fecha 07 de Diciembre de 2.007, el alguacil del despacho consignó debidamente firmada la boleta de citación por la ciudadana: MARY OLGA MEDINA DEPABLOS. En fecha 13 de Diciembre de 2.007, se levanto acta en la cual ciudadana: MARY OLGA MEDINA DEPABLOS, manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento de aumento de pensión hecho por el Ciudadano YOHAN ALFONSO PEREZ MENDOZA, por que no alcanza para cubrir las necesidades esenciales de su hijo y además presenta problemas médicos, solicita al tribunal fije el aumento y se hagan los descuentos respectivos directamente de la nómina. Es todo. La causa se apertura a pruebas por el lapso de ocho (8) días, luego de los cuales se dictara decisión dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En fecha 18 de Diciembre de 2.007, la ciudadana: MARY OLGA MEDINA DEPABLOS consigna pruebas en la presente causa, en un folio útil y cinco folios útiles de anexos. En fecha 18 de Diciembre de 2.007, mediante auto se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas en la presente causa por la ciudadana MARY OLGA MEDIAN D. En fecha 14 de Enero de 2.008, se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional Caracas, a los fines de solicitar el ingreso, bonos y demás beneficios, del obligado. En fecha 18 de Enero de 2.008, mediante auto este Tribunal por ser el último día para dictar sentencia en la causa, y no se ha recibido respuesta al oficio N° 3170-44 de fecha 14 de enero de 2.008, mediante la cual se solicitó información en relación a los ingresos del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el pronunciamiento de la misma, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al que conste en autos la referida comunicación. En fecha 07 de Mayo de 2.008, se recibió resultas al oficio N° 3170-44 de fecha 14 de Enero de 2.008, en el cual se demuestra el ingreso del obligado, en cuatro folios útiles.
PARTE MOTIVA
Abierto el lapso a pruebas la parte demandante consigna informes médicos, recipes y constancia Médica, expedida por el Hospital Padre Justo Arias de la Ciudad de Rubio Estado Táchira, en la cual se demuestra que el Adolescente PEREZ MEDINA EDUAR ANTONIO presenta problemas médicos y amerita de un tratamiento medico de por vida, documentales que este Tribunal les da pleno valor probatorio, al igual que los oficios que corren a los folios 329 al 332, emanados del Comando de Personal de la Guardia Nacional Caracas, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-44, de fecha 14 de Enero de 2.008, informado el ingreso actual del obligado, demostrando así su capacidad económica, las pruebas anteriormente señaladas por ser Documentos Públicos se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aprecia quien aquí decide, que por cuanto esta demostrado en autos que la capacidad económica del obligado YOHAN ALFONOS PEREZ MENDOZA, de BS. F. 1.352, mensuales, al igual que la necesidad prioritaria del Adolescente EDUAR ANTONIO PEREZ MEDINA, se hace necesario fijar un aumento en la obligación de manutención motivado a que el beneficiario amerita cuidados médicos y tratamiento de por vida y que la pensión que este Tribunal fijo data del 03 de Junio de 2.004, no le es suficiente actualmente para sufragar tales gastos. En cuanto a la Ciudadana: MARY DAYANA PEREZ MEDINA, este Tribunal conforme a lo solicitado por el obligado en acto de fecha 27 de Noviembre de 2.007, en cuanto a extinguir la obligación de manutención para la misma por cuanto ya tenia un hijo y se encuentra actualmente en estado de gravidez, así mismo en el lapso de pruebas la madre no probo que la referida ciudadana cursara estudios actualmente, este tribunal ordena que la Ciudadana MARY DAYANA PEREZ MEDINA sea excluida de la presente obligación de manutención, por lo cual solo será beneficiario de la misma el Adolescente EDUAR ANTONIO PEREZ MEDINA.
Visto lo anterior este Tribunal acuerda fijar un aumento en la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) fuera de los OCHENTA BOLVIARES FUERTES (Bs. F. 80,00) que tenia fijados para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 200,00) mensuales, así mismo en las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160,00) se incrementan a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada. Así mismo adicional a las cantidades anteriormente señaladas se ordena que el Adolescente EDUAR ANTONIO PEREZ MEDINA sea incluido en el beneficio de las diez (10) unidades tributarias correspondiente al bono escolar. Y así se decide.
Así mismo, debe el Tribunal advertir, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y PREVALECIENDO EL INTRESES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES SE DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: MARY OLGA MEDINA DEPABLOS, en beneficio de EDUAR ANTONIO PEREZ MEDINA, en contra del ciudadano: YOHAN ALFONOS PEREZ MENDOZA.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento en la obligación de Manutención la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) fuera de los OCHENTA BOLVIARES FUERTES (Bs. F. 80,00) que tenia fijados para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 200,00) mensuales, así mismo en las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160,00) se incrementan a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada. Así mismo adicional a las cantidades anteriormente señaladas se ordena que el Adolescente EDUAR ANTONIO PEREZ MEDINA sea incluido en el beneficio de las diez (10) unidades tributarias correspondiente al bono escolar, dichos montos de dinero deberán seguirse descontando directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el obligado e igualmente deberán seguirse depositando en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-24-0010141545.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Junio de 2.008.
QUINTO: Igualmente se ordena que el adolescente EDUAR SNYONIO PEREZ MEDINA sea incluido a la brevedad posible en el seguro del IPSFA y a cualquier otro seguro que el obligado YOHAN ALFONSO PEREZ MENDOZA, sea beneficiario por ante ese Ministerio.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Dieciséis de Mayo del año dos mil Ocho.
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
La Jueza Provisoria
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la Tres y Veinte de la tarde (3:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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