REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 836 – 08 – 522
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yuracsy Isamar Bustamante Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.991.558, con el carácter de madre del niño: CARLOS ARTURO ROA BUSTAMANTE.

DIRECCIÓN: Carrera 4, entre 2 y 3, Barrio El Centro, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Bartolo Roa Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.230.474, con el carácter de padre del niño: CARLOS ARTURO ROA BUSTAMANTE.

DIRECCIÓN: Aldea Laguna Socorro, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de obligación de Manutención.
Fecha de entrada: 16 de julio de 2007
Causa Número: 836 – 07.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 09 de julio de 2007, se recibió solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: YURACSY ISAMAR BUSTAMANTE MOGOLLÓN, con el carácter de madre del niño: CARLOS ARTURO ROA BUSTAMANTE, contra el ciudadano: BARTOLO ROA MONCADA.
En fecha 16 de julio de 2007, se admitió y se le dio entrada a la demanda por fijación de obligación de Manutención incoada por la ciudadana: YURACSY ISAMAR BUSTAMANTE MOGOLLÓN, con el carácter de madre del niño: CARLOS ARTURO ROA BUSTAMANTE, contra el ciudadano: BARTOLO ROA MONCADA, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 16 de julio de 2007, se libró telegrama de notificación al Fiscal Decimoquinto Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 16 de julio de 2007, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para lograr la citación del obligado, ciudadano: BARTOLO ROA MONCADA.
En fecha 05 de noviembre de 2007, se recibió y se agregó a los autos, comisión de citación que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lográndose la citación del obligado, ciudadano: BARTOLO ROA MONCADA.
En fecha 09 de noviembre de 2007, se declaró legalmente desierto el acto conciliatorio de fijación de la cuota de manutención, en virtud que ninguna de las partes compareció.
En fecha 27 de noviembre de 2007, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 03 de diciembre de 2007, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.
En fecha 10 de diciembre de 2007, por auto del Tribunal se acuerda diferir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 18 de diciembre de 2007, se recibe y se agrega a los autos, oficio Nro. 82/05, de fecha 18 de diciembre de 2007, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual informa que no cuentan con el servicio de Trabajador Social, para la practica de estudio socio – económico.



CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud intentada por la ciudadana: YURACSY ISAMAR BUSTAMANTE MOGOLLÓN, contra el ciudadano: BARTOLO ROA MONCADA, a favor del niño: CARLOS ARTURO ROA BUSTAMANTE.
Alega la solicitante ser la madre del niño: CARLOS ARTURO ROA BUSTAMANTE y que el mismo es hijo del ciudadano: BARTOLO ROA MONCADA, que solicita al Tribunal se fije una obligación de manutención de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250.00) mensuales, el doble para el mes de diciembre de cada año y el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas.
Citado formalmente el demandado, no compareció al acto conciliatorio, ni tampoco dio contestación a la solicitud de fijación de obligación de manutención.
Aperturada el lapso probatorio, ninguna de las promovió medio de prueba alguno.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- De la acta de nacimiento inserta al folio tres (3) del presente expediente se desprende la filiación que tienen el niño: CARLOS ARTURO ROA BUSTAMANTE, con el obligado de autos, ciudadano: BARTOLO ROA MONCADA, acta a la cual se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la condición de hijo del demandado, ciudadano: BARTOLO ROA MONCADA.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: BARTOLO ROA MONCADA y requerida por la ciudadana: YURACSY ISAMAR BUSTAMANTE MOGOLLÓN, para el niño: CARLOS ARTURO ROA BUSTAMANTE.
Demostrada como ha quedado en el presente procedimiento la paternidad del ciudadano: BARTOLO ROA MONCADA, que tiene con el niño: CARLOS ARTURO ROA BUSTAMANTE, por consiguiente la obligación que recae por ley sobre éste de proporcionarle la manutención.
La obligación de manutención es un derecho constitucional de los Niños, Niñas y Adolescente, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
Del texto Constitucional se desprende que ambos padres tiene el deber irrenunciable de velar por el desarrollo integral de sus hijos; creándose de esta manera derechos absolutos, entre ellos la obligación de manutención.
De las actas procesales se evidencia que este Tribunal en virtud de determinar con exactitud la capacidad económica del obligado, requirió la práctica de estudio socio – económico, al obligado, ciudadano: BARTOLO ROA MONCADA, a tal efecto libró oficio al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Uribante; éste organismo de Protección informó la imposibilidad de cumplir con lo encomendado, por no contar con trabajador social, para que realice el mismo. Esta carencia podría interpretarse como una formalidad que impida la fijación de un monto de la obligación de manutención, no obstante la norma constitucional anteriormente trascrita le da rango constitucional a la obligación de manutención y el propio constituyente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

en el caso que nos ocupa la falta de estudio socio – económico no puede interpretarse como una formalidad esencial, debido a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el único aparte del artículo 369 de la establece:
Artículo 369: “Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Del artículo anterior se desprende que se debe considerar al momento de determinar el monto de la obligación de manutención la necesidad e interés superior del niño, niña y adolescente; la capacidad económica del obligado, y en caso de no trabajar bajo relación de dependencia, la capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
En el presente procedimiento estamos ante el caso que el obligado, no trabaja bajo relación de dependencia, razón por la cual se tomó como medio para probar la capacidad económica del obligado la práctica de un estudio socio – económico, sin haberse podido practicar el mismo, no obstante la propia norma en comento establece que la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos; creando este último aparte como medio para determinar la capacidad económica del obligado el salario mínimo que todo trabajador debe percibir como remuneración mensual, salario éste que a partir del 01 de mayo de 2008, quedó establecido en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 799.23), tal como se desprende del decreto presidencial Nro. 6.052, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, por una parte, y por la otra, del acta de nacimiento Nro. 2.729, se observa que el obligado tiene como profesión u oficio Comerciante. De lo anteriormente expuesto se observa que la falta de estudio socio – económico, no es un formalismo esencial para fijar el monto de la obligación de manutención, en virtud que la misma es un derecho constitucional absoluto y esencial para el desarrollo integral del Niño, Niña y Adolescente, que su garantía no puede estar supeditada para su disfrute efectivo, a un hecho de disfuncionabilidad de un organismo, en este caso el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Uribante del Estado Táchira. Y así se decide.
Asimismo de las actas del procedimiento se desprende que el obligado, no compareció al acto conciliatorio de fijación de la obligación de manutención, no dio contestación a la solicitud de obligación de manutención, ni promovió medio de prueba alguno; razón por la cual el obligado ha quedado confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del niño solicitó para su hijo se fije monto de la obligación de manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250.00) mensuales, el doble para el mes de diciembre de cada año y el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas jurídicas anteriormente señaladas.
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene como profesión u oficio comerciante, actividad ésta que le permite obtener un ingreso mensual, que le permite responder con la obligación de manutención, decide:

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: YURACSY ISAMAR BUSTAMANTE MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.991.558, para su hijo: CARLOS ARTURO ROA BUSTAMANTE, y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400.00), a fin de cubrir gastos de fin de año.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
CUARTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación De Manutención, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio a la Directora Administrativo de Banfoandes, Agencia Abejales, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, ciudadana: YURACSY ISAMAR BUSTAMANTE MOGOLLÓN, representante legal del niño: CARLOS ARTURO ROA BUSTAMANTE. Quedando autorizada la demandante, por el lapso de cuatro (4) meses para que retire mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.00).
SEXTO: Se insta a la demandante, ciudadana: YURACSY ISAMAR BUSTAMANTE MOGOLLÓN, para que comparezca ante este Tribunal a los fines de la apertura de una cuenta de ahorros en Banfoandes.
SÉPTIMO: Se acuerda que una vez consignado el número de cuenta bancaria, se libre Boleta de Notificación al obligado, ciudadano: BARTOLO ROA MONCADA, el monto de la obligación de manutención y sea depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los ocho días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretaria Temporal

Abog. Mirian Carolina Martínez Quintero