JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, QUINCE (15) DE MAYO DEL AÑO 2008.
198° y 149°
EXP. MATERIA ARRENDATICIA N° 1.080-2008.
Vistos y revisados exhaustivamente los escritos presentados por las partes en fechas 11 de Abril de 2008, el primero suscrito por la abogada en ejercicio GLADYS RODRIGUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.440.831, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 11.149, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CLEMENTE JOSE ROJAS RODRIGUEZ, según copia simple del poder autenticado por ante el Registro Público en funciones notariales del Municipio Lobatera de fecha 25 de Enero de 2008, inserto bajo el Nº 16,folios 42 al 44,Tomo II, Protocolo tercero Adicional “A”, que cursan a los folios 1 al 5 del expediente, mediante el cual solicitan a este Tribunal AUMENTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble descrito en la solicitud, fundamentándose en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil referido a la jurisdicción voluntaria; y el segundo escrito de fecha 06 de Mayo de 2008 presentado por la ciudadana ANA SEGOVIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.109.710, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, cédula de identidad Nº V- 8.099.306, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 81.981, contentivo de cuestiones previas y contestación de la demanda a tenor de su contenido. Este Tribunal debe necesariamente hacer varias consideraciones en el caso bajo estudio, ya que en materia inquilinaría nuestro ordenamiento jurídico, tiene una ley especial que regula las relaciones arrendaticias como es el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y solo supletoriamente debe acudirse a otras leyes si es remitido por el propio texto legal; o en lo no previsto en la ley especial. En el caso sub iudice, la precitada Ley, contempla procedimientos taxativamente señalados en el TITULO III, referido a la fijación de cánones de arrendamiento que va desde el artículo 29 hasta el 32, en concordancia con el TITULO IX REFERIDO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO, que va desde el artículo 65 al 76, donde sin lugar a dudas establece que es a un órgano de la Administración Pública Municipal a cuya jurisdicción corresponde decidir respecto del mérito de la pretensión solicitada. Corresponde a la DIRECCION DE INQUILINATO DE LA ALCALDIA, donde se encuentra ubicado el inmueble, la fijación, revisión y regulación de los cánones de arrendamiento. Observa este jurisdicente que la peticionaria acude para que se le dicte una resolución sobre la cuestión planteada con fundamento a las disposiciones relativas a la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA contemplada en el artículo 895
y siguientes de la ley adjetiva civil, errando tanto en el órgano, como en el procedimiento idóneo para su pretensión.
En cuanto al escrito de contestación y oposición de cuestiones previas presentadas por la ciudadana ANA SEGOVIA ARIAS, realizado con motivo de la solicitud de aumento de canon de arrendamiento, en jurisdicción voluntaria, hecho por la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ DE ROJAS, es oportuno citar el criterio de la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº02091, de fecha 06-11-2002 caso Carmen Elena Quintero Milano, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. donde sentó el siguiente criterio:
“…En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
“En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada.
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los
cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150). (cursivas y resaltado propio del jurisdicente)
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones…” (cursivas y resaltado propio del tribunal). La anterior cita jurisprudencial aclara que en jurisdicción voluntaria no hay litis, no existe controversia y mal puede plantearse la existencia de un juicio.
Explanado lo anterior este Tribunal debe motivar su decisión a tenor del encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, “La falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, se declara aun de oficio en cualquier estado de instancia de proceso…”, de lo anterior se colige claramente que el caso bajo estudio se subsume perfectamente en una de las causales contempladas en la citada norma.
Son tres los supuestos que configuran la falta de jurisdicción:
a) Cuando el asunto debe ser decidido por algún órgano de la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal).
b) Cuando el asunto se refiere a bienes inmuebles situados en el extranjero, en cuyo caso debe ser resuelto por el juez donde esté ubicado el inmueble.
c) En cualquier otro caso previsto en la ley, como sucede, por ejemplo, cuando el asunto debe ser resuelto por árbitros o cuando, tratándose de causas que no tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero, sin embargo, deben ser conocidas por tribunales de otros países habida cuenta la derogatoria convencional de la jurisdicción venezolana.
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: De oficio LA FALTA DE JURISDICCION RESPECTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, para conocer la solicitud planteada de conformidad con el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59 ejusdem se ordena remitir inmediatamente los autos a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia para la consulta obligatoria de la declaratoria de jurisdicción establecido en el artículo 62 de la ley adjetiva civil.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Quince (15)
días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149°
de la Federación.
ABOG. JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ.
JUEZ TEMPORAL
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez horas del día (10:00 am.).
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
JGVR/agt.
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